REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de enero el año 2016.
205° y 156°

DEMANDANTE: ALICIA ROSALÍA RODRÍGUEZ CORTEZ.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO IGLESIAS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº 16.263.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda, constante seis (06) folio útiles con sus anexos, intentada por la ciudadana ALICIA ROSALÍA RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.935.824, domiciliada en la Urbanización “El recreo”, sector Chompresero, calle principal, casa sin número, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA BEATRIZ BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.728, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IGLESIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado en el escrito libelar con la cédula de identidad N° V-25.422.786, domiciliado en el Barrio Santa Juana, segunda transversal al final, casa sin número, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.263, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa:

PRIMERO: Revisado el escrito libelar, en el acápite destinado a la narración de los hechos, observa quien aquí decide indica la accionante que el demandado de autos ciudadano JOSÉ FRANCISCO IGLESIAS RODRÍGUEZ, es titular de la cédula de identidad N° V-25.422.786, sin embargo, confrontados dichos datos con los que aparecen en la copia fotostática certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 50, de fecha 26 de noviembre del año 1992, expedida por la Unidad de Registro Civil de El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el accionado de autos aparece identificado con la cédula de identidad N° E-81.782.318, lo que evidentemente es una inconsistencia con los datos aportados en el libelo de demanda. En atención a lo anterior, es menester citar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).


SEGUNDO: De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que no existe coherencia en lo que respecta la identificación formal de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ FRANCISCO IGLESIAS RODRÍGUEZ, aparece en el libelo de demanda como titular de la cédula de identidad N° V-25.422.786, anexando copia fotostática simple del mismo documento de identidad, lo cual no guarda relación con lo reflejado en el Acta de Matrimonio en el cual consta el vínculo existente entre demandante y demandado, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2° y 6º del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:25 p.m., del día de hoy, jueves veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.





Exp. Nº 16.263.
ATL/atl.