REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO MANUEL PINO.
DEMANDADOS: CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.220.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.358.346, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.189.330, de este domicilio, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nº 1, tomo 82, folios 2 hasta el 5, de fecha 08 de Julio de 2015, el cual acompaño en forma original marcado con el Nº 1, instauro demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en contra de los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.192.682, V-18.375.686 y V-21.293.296, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y en la cual expone: Que persigue obtener la resolución de contrato de venta celebrado entre su poderdante ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES (como vendedor) y los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO (como compradores), para la adquisición de un bien inmueble integrado por: a.) Un conjunto de bienhechurías consistentes en un edificio, de dos (02) niveles, con una extensión de veinticuatro (24) metros de frente por ocho (08) metros de fondo, en cuyo nivel planta baja posee tres (03) locales comerciales y dos (02) baños externos y en el primer piso posee cuatro (04) habitaciones con baños internos, un local comercial de once (11) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para un total de ciento noventa y ocho (198) metros cuadrados, y b.) La parcela de terreno urbano constante de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.880,00 mts2) de superficie sobre la cual están enclavadas dichas bienhechurías o mejoras, ambos situados en el margen derecho de la Carretera Nacional Mantecal-Bruzual, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Casa de María Parra, cuyo contrato de venta fue registrado por ante el Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del 2014, bajo el Nº 23, folios (221) al (224), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero(1°), Principal y Duplicado, Año 2014 que acompaño en copia certificada marcada con el Nº 2, como instrumento fundamental de la pretensión y que formalmente opone a las personas que va a demandar, con el correspondiente secuestro de dicho bien inmueble y subsiguiente entrega del mismo a su representado ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, el cual le dio en venta pura y simple a los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, el bien inmueble antes descrito. El precio de la venta correspondiente a dicho inmueble fue convenido entre las partes en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como medio de pago total, único y definitivo de dicho precio, así mismo la ciudadana CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS ya identificada le libro a la orden de su representado ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, un (01) cheque signado bajo el Nº 57000021, del Banco Agrícola de Venezuela, de fecha 29/10/2014, el mismo día del registro del documento contentivo del contrato de venta celebrado, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) girado contra la cuenta corriente Nº 01660407124071017026, todo ello se evidencia del contenido total, literal y exacto anexo marcado con el Nº 2, como del documento que contiene el cheque en cuestión acompañado en copia fotostática certificada marcado con el Nº 3, y que formalmente se opone a las personas que va a demandar. De igual forma expone que dicho cheque en cuestión antes descrito no se ha podido hacer efectivo su cobro motivado a que la titular de dicha cuenta corriente ciudadana CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, para el día 29/10/2014, no disponía de fondos para poder cubrir dicho monto ya que en la referida cuenta nunca existió el monto suficiente para la cancelación del cheque, por lo que no pudo ser cobrado al momento de su presentación, tal como consta del documento contentivo de la Inspección Judicial practicada por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 31 de julio de 2015, que acompaña marcado con el Nº 4. De todo lo expuesto, se evidencia que los compradores ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, respectivamente, le adeudan a su representado la totalidad del precio de venta, esto es, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) del bien inmueble antes descrito, no obstante a ello desde el mismo momento de su adquisición en fecha 29/10/2014, lo han venido usando permanentemente. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.147, 1.159, 1.474, 1.264, 1.527 y 1.167 del Código Civil, concluyendo que debiéndole los compradores a su representado dicho inmueble la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de pago único y definitivo del precio de dicha venta, resulta procedente, en derecho, la resolución del referido contrato de venta con el correspondiente secuestro de dicho inmueble objeto del mismo y la entrega a su representado y demandante de autos. Finalmente, por todas las consideraciones que preceden acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO respectivamente, ya identificados para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta, registrado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 29/10/2014, bajo el Nº 23, folios 221 al 224, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero(1°), Principal y Duplicado, Año 2014, marcado con el Nº 2. SEGUNDO: En hacer entrega a su poderdante y demandante de autos HECTOR SALVADOR PARRA FLORES el inmueble objeto del presente contrato de venta cuya resolución se demanda. Con el objeto se resguardar las resultas del presente juicio y conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en cuestión oficiando lo conducente al Registrador Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en la Población de Bruzual del Estado Apure, a los fines de que no protocolice ningún documento que de alguna manera se pretenda Enajenar o Gravar del inmueble en cuestión. Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 666.666,66 U.T), finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva. Corren insertos del folio (06) al folio (23) anexos que acompañan el libelo de la demanda.
En fecha 06/08/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a los demandados ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la comisión solicitada en el libelo de demanda y visto que no se identifico con exactitud el domicilio de los demandados de autos el Tribunal le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte actora para que consigne la dirección exacta de los demandados a los fines de librar el despacho de comisión solicitado. Así mismo el Tribunal ordeno proveer por auto separado la Medida solicitada, dictando auto razonado mediante el cual se Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordeno abrir cuaderno de medidas en la presente causa, se libró oficio N° 0990/375, dirigido al Registrador Público del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 11/08/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual señala el domicilio expreso de todos y cada unos de los demandados de autos, solicitando al Tribunal se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal para que practique la citación de dichos demandados. Así mismo, el Tribunal levanto acata mediante el cual se dejo constancia de que le fue entregado al ciudadano abogado HUGO MANUEL PINO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el oficio Nº 0990/ 375, dirigido al ciudadano Registrador Publico del Municipio Muñoz del Estado Apure el cual firmo en señal de haberlo recibido, dicha actuación corre inserta al folio (04) del cuaderno de medidas.
En fecha 12/08/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por al apoderado judicial de la parte actora abogado HUGO MANUEL PINO, accedió a lo requerido, en consecuencia, ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal mediante oficio, a los fines de que practique la citación de los demandados de autos, se libró oficio N° 0990/381, con las respectivas compulsas.
En fecha 23/09/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le designe como correo especial para llevar el despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal, a los fines de que practique la citación de los demandados de autos.
En fecha 24/09/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado HUGO MANUEL PINO, se le designo como correo especial para que se traslade y entregue el oficio Nº 0990/381 de fecha 12/08/2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal, en tal sentido dicho abogado deberá prestar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 29/09/2015, siendo las 8:40 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue designado como correo especial, previo juramento de Ley, se le hizo formal entrega del oficio Nº 0990/381, contentivo de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal, anexando tres (03) compulsas, para los demandados de autos, firmando el acta en señal de haber recibido conforme.
En fecha 19/10/2015, se recibió comisión Nº C-538-15, mediante oficio N° 3860-277, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, en el cual consta haber practicado la citación personal a los demandados de autos.
En fecha 26/11/2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos, ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, facultad ésta que se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2015, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el N° 38, Tomo 121, Folios (157) al (169); quienes estando en la oportunidad procesal consignaron escrito de cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 02/12/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, quien consigno escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por los co-apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 04/12/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia que habiendo contestado la cuestión previa opuesta por la parte demandada dentro de la oportunidad de Ley se dejo constancia de la preclusión del lapso contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos, ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, quienes estando en la oportunidad procesal consignaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente proceso.
En fecha 08/12/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito de pruebas promovido los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos, ordenó agregarlos al expediente respectivo, así mismo, ordenó admitir las documentales presentadas en dicho escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes, en cuanto a la solicitud de la inspección judicial y los testigos se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal para practicar la inspección judicial promovida, se libró oficio N° 0990/521.
En fecha 09/12/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada en la presente causa, con un (01) anexo. Así mismo, en esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia del oficio Nº 0990/521, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la Población de Mantecal, recibido en los pasillos del Tribunal por la ciudadana abogada LAURA RAMOS.
En fecha 10/12/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito anterior de Pruebas promovido por el ciudadano abogado HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenó agregarlo al expediente respectivo, así mismo, ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas en dicho escrito, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes.
En fecha 15/12/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual formalmente impugna el valor probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16/12/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno escrito mediante el cual solicita se prorrogue el referido lapso procesal de la articulación probatoria en la presenta causa. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual visto la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO, señaló que en la fase de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de cuestiones previas opuestas en la presente causa se encuentra en trámite, razón por la cual esta Tribunal providenciara la mencionada solicitud propuesta en la sentencia referente a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 17/12/2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le acuerde computar por secretaria en forma discriminada los días de despacho transcurridos desde el 07/12/2015 inclusive hasta el 17/12/2015 inclusive. Así mismo, se recibió resultas de la comisión Nº C-551-15, habiéndose practicado de manera positiva las actuaciones correspondientes. Comparecieron los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVÁN EDUARDO LANDAETA en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito contentivo de Promoción de Pruebas con anexos en la presente causa. Este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito anterior de Pruebas promovido por los co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, ordenó agregarlo al expediente respectivo, así mismo, ordenó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas en el mismo, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes. En cuanto a lo solicitado por el ciudadano abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA, este Tribunal dicto auto mediante el cual observa que nada tiene que proveer en virtud de que el objeto que dio lugar a la referida solicitud se encuentra satisfecho, con la recepción de la Comisión antes descrita.
En fecha 18/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo la presente fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Los co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUES e IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, oponen la Cuestión Previa relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permite admitirla sobre determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se ha incurrido en inobservancia del contenido del artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en el cual se establece que previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ése Decreto-Ley, deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda el procedimiento previsto en dicha norma. Por otra parte, alega que el objeto final de la acción interpuesta es el secuestro del bien y la subsiguiente entrega del mismo al demandante de autos. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, oponiendo a tales efectos la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado HUGO MANUEL PINO, presentó escrito en el cual indica que niega, rechaza y contradice expresamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permite admitirla sobre determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de considerar que los apoderados de la parte demandada oponen dicha cuestión previa de manera genérica sin establecer a cuál de los dos supuestos se refiere expresamente. Por otra parte, alega el apoderado judicial del actor que, el inmueble objeto de la presente acción nunca ha sido utilizado como vivienda principal de los demandados ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, por lo que la demanda intentada no se encuentra regularizada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como indebidamente lo sostienen los apoderados judiciales de la parte demandada, en tal virtud, considera que no existe la pretendida prohibición de admitir la acción propuesta, pretendiendo únicamente apoderarse de manera gratuita del bien inmueble objeto reflejado en el contrato que pretende ser resuelto a través de la presente acción. Finalmente alega que la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se amparan los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, no es aplicable al caso de autos, ni tampoco es vinculante ya que por imperio de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal son las únicas vinculantes para las demás Salas y para todos los Tribunales de la República; requiere para culminar que se tenga como contradicha la cuestión previa opuesta.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: NAILES YESENIA RONDON SIERRA, ANGELA JOSEFINA SIERRA CORTEZ, ROSA AMELIA BETANCOURT, NELSON HUMBERTO BONA HERNÁNDEZ y NELSON HUMBERTO BONA RIVERO, quienes en la oportunidad establecida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, actuando como Tribunal comisionado para tales efectos, respondieron a las interrogantes planteadas, a excepción de los testigos: NAILES YESENIA RONDON SIERRA y ROSA AMELIA BETANCOURT, las cuales no comparecieron ante ése Juzgado al momento señalado, por lo que fueron declarados desiertos los actos según acta levantada por ese Tribunal en fecha 16/12/2015, las cuales corren insertas a los folios (91) y (93), respectivamente, del presente expediente. Antes de pronunciarse sobre las deposiciones de los testigos comparecientes debe esta Juzgadora, emitir juicio en relación a la IMPUGNACIÓN a ésa prueba testimonial formulada por el apoderado juridicial de la parte actora mediante diligencia consignada ante éste Juzgado en fecha 15 de diciembre del año 2015, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por considerar ilegal dicha prueba de testigos ya que de acuerdo a lo ordenado en dicha norma no se admite la prueba testimonial para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer unas obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como tampoco, es admisible dicha prueba testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares; sin embargo, de la revisión efectuada al expediente, quien aquí juzga, puede constatar que dichas testimoniales fueron promovidas en la presente incidencia, con el objeto de probar la cuestión previa alegada, es decir, a los fines de demostrar que aparentemente los demandados de autos habitan el inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser resuelto a través de la presente acción. Ahora bien, de las actas contentivas de la comisión practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, se evidencia que al momento de darle entrada a la misma, sólo se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, más no se fijó momento específico en cuanto al día y la hora a los efectos de evacuar las testimoniales solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte actora, pues no operó el principio de Control de la Prueba en la evacuación de dichas testimoniales, las cuales fueron fijadas el mismo día de la práctica de la Inspección Judicial, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que, admitida la prueba, el Juez deberá fija UNA (01) Hora del TERCER (3er) día siguiente para examinar a los comparecientes, siendo que, en el caso de autos, el Tribunal Comisionado otorgó sólo 15 minutos para la evacuación y no respetó el lapso de Ley a fin del trámite legítimo de la prueba, declarando ha lugar la Impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, debe ésta Juzgadora necesariamente desestimar las testimoniales evacuadas, por considerar que las mismas no se realizaron bajo el imperio de la Ley, contraviniendo la norma adjetiva civil y así se decide.
2°) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, actuando como Tribunal comisionado para tales efectos, practicada en fecha 16 de diciembre el año 2015, constituyéndose en el inmueble objeto del contrato de compra-venta que pretende ser rescindido a través de la presente acción. Antes de pronunciarse sobre las valoración de la Inspección Judicial antes señalada, debe esta Juzgadora, emitir juicio en relación a la IMPUGNACIÓN a ésa prueba formulada por el apoderado juridicial de la parte actora mediante diligencia consignada ante éste Juzgado en fecha 15 de diciembre del año 2015, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ilegal dicha prueba ya que no era objeto de comisión, en este sentido cabe destacar que el único aparte del artículo mencionado precedentemente establece que no podrá comisionarse a un Juez distinto al de la causa en caso de Inspecciones Judiciales, por lo que efectivamente, tal como lo señala el impugnante la prueba debió practicarse por éste Despacho por imperio de la norma adjetiva civil, aunado al hecho de que sólo se limita a establecer la manifestación de la notificada quien afirmó vivir en dicho inmueble circunstancia ésta que no podía ser verificada a través de la Inspección Judicial realizada, por las razones antes expuestas, debe ésta Juzgadora necesariamente desestimar la Inspección Judicial, declarando ha lugar la Impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante por considerar que dichas actuaciones no se realizaron bajo el imperio de la Ley, contraviniendo lo establecido en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3°) Declaraciones Juradas de no poseer vivienda de los ciudadanos: a. CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, autenticada ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, con funciones Notariales y sede en Bruzual, en fecha 08 de diciembre del año 2015, inserta en los Libros de autenticaciones llevados ante ése Registro bajo el N° 13, Tomo Tres (3).b. FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO, autenticada ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, con funciones Notariales y sede en Bruzual, en fecha 08 de diciembre del año 2015, inserta en los Libros de autenticaciones llevados ante ése Registro bajo el N° 15, Tomo Tres (3). c. ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, autenticada ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, con funciones Notariales y sede en Bruzual, en fecha 08 de diciembre del año 2015, inserta en los Libros de autenticaciones llevados ante ése Registro bajo el N° 14, Tomo Tres (3). Antes de valorar las anteriores documentales, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron IMPUGNADAS por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero del año 2016, alegando que dichos instrumentales fueron practicadas a espaldas de la parte demandante, por lo que la prueba no pudo ser controlada, sin embargo, observa quien aquí decide, que las documentales que se presentan son emanadas de órganos que le otorgan fe pública, por lo que al ser catalogadas como documentos públicos de carácter administrativo los mismos debieron ser atacados por la vía de la Tacha, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, se desprende del contenido de los mismos, que contienen manifestaciones expresas de los ciudadanos que fungen como demandados en el presente juicio, hecho éste que debió acoplarse con otro medio de prueba que generara suficientes elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo para determinar que dichas afirmaciones se encuentran ajustadas a la verdad, razón por la cual debe necesariamente desestimarse el contenido de los mismos y así se decide.
4°) Constancias de Residencia expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 2015, a favor de los ciudadanos: a. CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, quien manifestó habitar de forma permanente desde el año 2007, en la Urbanización Neverí, Carretera Nacional a la margen derecha Mantecal-Bruzual, Edificio de 2 niveles, piso 1, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. b. FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO, quien manifestó habitar de forma permanente desde el año 2007, en la Urbanización Neverí, Carretera Nacional a la margen derecha Mantecal-Bruzual, Edificio de 2 niveles, piso 1, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. c. ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, quien manifestó habitar de forma permanente desde el año 2007, en la Urbanización Neverí, Carretera Nacional a la margen derecha Mantecal-Bruzual, Edificio de 2 niveles, piso 1, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Antes de valorar las anteriores documentales, observa ésta Juzgadora que las mismas fueron IMPUGNADAS por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero del año 2016, alegando que dichos instrumentales fueron practicadas a espaldas de la parte demandante, por lo que la prueba no pudo ser controlada, sin embargo, observa quien aquí decide, que las documentales que se presentan son emanadas de órganos que le otorgan fe pública, por lo que al ser catalogadas como documentos públicos de carácter administrativo los mismos debieron ser atacados por la vía de la Tacha, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, se desprende del contenido de los mismos, que contienen manifestaciones expresas de los ciudadanos que fungen como demandados en el presente juicio, hecho éste que debió acoplarse con otro medio de prueba que generara suficientes elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo para determinar que dichas afirmaciones se encuentran ajustadas a la verdad, razón por la cual debe necesariamente desestimarse el contenido de los mismos y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA:
1°) Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del año 2014, bajo el N° 23, Folios (221) al (224), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo primero (1°), Principal y Duplicado del año 2014, en el mismo se refleja el negocio jurídico de compra-venta en el cual el ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, le vende a los ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, un (01) bien inmueble integrado por: a.) Un conjunto de bienhechurías consistentes en un edificio, de dos (02) niveles, con una extensión de veinticuatro (24) metros de frente por ocho (08) metros de fondo, en cuyo nivel planta baja posee tres (03) locales comerciales y dos (02) baños externos y en el primer piso posee cuatro (04) habitaciones con baños internos, un local comercial de once (11) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, para un total de ciento noventa y ocho (198) metros cuadrados, y b.) La parcela de terreno urbano constante de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.880,00 mts2) de superficie sobre la cual están enclavadas dichas bienhechurías o mejoras, ambos situados en el margen derecho de la Carretera Nacional Mantecal-Bruzual, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Casa de María Parra. Al anterior documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, sólo para demostrar que en la fecha antes indicada, se efectúo un negocio jurídico de compra-venta entre las partes que conforman la presente causa, por el bien objeto de la resolución, sin embargo, el mismo fue promovido en la presente incidencia con la finalidad de demostrar que los demandados no adquirieron el inmueble para uso de vivienda principal sino comercial, circunstancia ésta que no se encuentra determinado en el contrato de compra venta aquí valorado, por lo que mal pudiera establecerse en la valoración del mismo y así se decide.
2°) Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizada en fecha 31 de julio del año 2015, en la cual previo traslado a la sede del Banco Agrícola de Venezuela, ubicado en la población e Camaguan, estado Guárico, dejó constancia de la existencia de la cuenta corriente N° 01660407124071017023, cuyo titular es la ciudadana CARMEN BLANCO ROJAS, señalando que para el día 29 de octubre del año 2014, no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto descrito en la solicitud, así mismo se indicó que el último movimiento de la cuenta fue en fecha 25 de junio del año 2014, haciendo mención que en dicha cuenta nunca ha existido el monto suficiente para cubrir el cheque. Para valorar la Inspección antes mencionada, observa quien aquí juzga, que la misma se encuentra íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, no con la incidencia aperturada en la cuestión previa opuesta, razón por la cual valorar dicho instrumento sería entrar en pronunciamientos formales de la causa que acarrearía el adelanto de opinión de quien suscribe la presente decisión, razón por la cual, se abstiene de valorarla y así se decide.
4°) Original de edición impresa del Diario de Circulación Nacional “Los Hechos Empresariales”, del cual se desprende al folio (04) he dicho ejemplar Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “Inversiones El Comandante, C.A.”, Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre el año 2014, en el cual aparecen como accionistas los demandados de autos ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, funcionando tal empresa mercantil, en el barrio “El Mamón”, margen derecha de la Carretera Nacional Mantecal-Bruzual, jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure. Para valorar el anterior ejemplar, debe indicar esta Juzgadora que el sitio en el cual se ejerce la actividad mercantil es el mismo indicado en el documento de compra venta, así que efectivamente adminiculada la edición impresa con el documento de compra venta valorado precedentemente en este Juzgado, se convierte en un indicio que hacen concluir dichos locales se utilizan para el comercio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, revisadas y valoradas las pruebas precedentemente señaladas, procede ésta Juzgadora a realizar un análisis pormenorizado de sobre la Cuestión Previa opuesta de la siguiente manera:
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos consideran que se ha incurrido en inobservancia del contenido del artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en el cual se establece que previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ése Decreto-Ley, deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda el procedimiento previsto en dicha norma. Por otra parte, alega que el objeto final de la acción interpuesta es el secuestro del bien y la subsiguiente entrega del mismo al demandante de autos. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2014, expediente signado bajo el Nº 2014-000010, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 04 de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, no justificaron ni fundamentaron los hechos puntuales sobre los cuales versa la aparente prohibición de la Ley que expresa, ya que la acción intentada se encuentra expresamente tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano cuando establece lo que sigue: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; así pues y visto lo anterior, y revisadas las actas evidenciándose que no existía causa legal para inadmitir la presente causa, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos, ciudadanos CARMEN CONSUELO BLANCO ROJAS, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR BLANCO y ORLANDO AUDENCIO MARTINEZ BLANCO, parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de enero del año 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
AYTL/aft.
Exp. N° 16.220.
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