REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR.
DEMANDADA: AMARU DEL CARMEN TORREALBA AULAR.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.251.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 24 de noviembre del año 2015, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES constante de tres (03) folios útiles, una (01) compulsa y cuatro (04) anexos, la cual por Distribución en fecha 26 de noviembre del año 2015, recibió el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instaurado por el ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Girardot cruce con calle Sucre frente a la sede del partido político PSUV, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.811.913, domiciliada en la Urbanización “La Campereña”, Manzana “B”, casa N° 1, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual expone: Durante la primera quincena del mes de octubre del año 2014, se presento la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, al escritorio “JUAN CORDOBA y ASOCIADOS”, que para la fecha estaba ubicado en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 27 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, solicitando los servicios profesionales para la tramitación de la declaración de Únicos Universales Herederos del de cujus DARÍO DE JESUS TORREALBA, actuación judicial que se tramito y sustancio de forma efectiva por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud signada con el Nº 333-14, de la cual anexó copia simple marcada con la letra “A”, cuyo costo fue cancelado por la accionada recibiendo a tales efectos la cantidad de: Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), hecho éste que no se encuentra en discusión y se cita sólo para que se tenga referencia; ahora bien, de las actuaciones judiciales realizadas en beneficio en de la accionada insolutas y cuyo pago se pretende en la interposición de la presente demanda, son las relacionadas con el ejercicio de su defensa en la causa signada con el Nº 16.121, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales anexó en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “B”, en la cual recibió de la accionada sólo la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00), cuando en la causa se fijó el termino para los informes y que fueron realizados para fotocopiar la totalidad del expediente, con miras a la elaboración de los informes; sin que hasta el presente se le haya cancelado los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados, cuya descripción e intimación efectuó en los términos siguientes:
1. Poder apud acta, corre al folio (10) del anexo “B”………………(Bs.100.000,00);
2. Escrito de Contestación, corre inserto a los folios (11) al (13) del anexo “B” (Bs.500.000,00);
3. Poder apud acta, corre al folio (18) del anexo “B”……………... (Bs. 100.000,00).
4. Escrito de Contestación, corre inserto a los folios (20) al (22) del anexo “B”……… (Bs.500.000,00);
5. Escrito de promoción de pruebas, corre al folio (34) y vuelto del anexo “B”……. (Bs.500.000,00).
6. Asistencia a acto de evacuación de testigos, folio (37) del anexo “B”………… (Bs. 50.000,00).
7. Asistencia a acto de evacuación de testigos, folio (38) del anexo “B”………… (Bs. 50.000,00).
8. Asistencia a acto de evacuación de testigos, folio (39) del anexo “B”………... (Bs. 50.000,00).
9. Asistencia a acto de evacuación de testigos, folio (40) del anexo “B”………… (Bs. 50.000,00).
10. Escrito de informe en primera instancia, folio (43) al (45), anexo “B”……........... (Bs.300.000,00).
11. Escrito de apelación de la sentencia, folio (56) del anexo “B”….. (Bs.100.000,00).
12. Asistencia al acto de lectura de informe, folio (60) al (61), anexo “B”………….. (Bs. 300.000,00).
13. Escrito de informes en segunda instancia folio (62) al (64) y vueltos, anexo “B”… (Bs. 300.000,00).
14. Diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad de la actuaciones que integran el expediente, folio (75), anexo “B”……..………………..... (Bs. 100.000,00).

TOTAL……………………………………………………………………Bs.3.000.000,00.
Que de lo antes expuesto, precedentemente se desprende que la totalidad de los honorarios profesionales estimados por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, que alega le adeuda la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, los cuales alcanzan a la suma de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). De la efectividad e importancia de la actuaciones judiciales realizadas las cuales según sus afirmaciones se encuentran insolutas, radica en que sin la realización de las mismas la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, hubiese adquirido la condición de concubina del ciudadano DARIO DE JESUS TORRELABA, lo cual le daría derecho a solicitar la partición de una masa patrimonial que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) constituida por dos (02) inmuebles cuyos documentos de propiedad se acompañan marcados con las letras “C y D” y un vehiculo automotor de las características siguientes: marca: FORD; clase: AUTOMOVIL; tipo; SEDAN; modelo: ZEPHYR; color: AZUL; serial del motor: 6CIL, uso: PARTICULAR, del cual no posee la documentación respectiva pero que se encuentra a nombre del causante de la accionada, ciudadano DARIO DE JESUS TORREALBA, lo cual de ser negado será objeto de la prueba en la oportunidad procesal correspondiente aunado al hecho que la hoy accionada tiene la posibilidad de solicitar en cobro de las costas procesales a la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, dado el vencimiento total en la acción en referencia y la expresa condenatoria en costas de la que fue objeto la accionante. Fundamentó la presente acción en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por todas las consideraciones que preceden, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, a la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, para que convenga en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente UNICO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales del accionante causados por la gestión judicial realizada. Que es por ello que este acto procedió a Estimar e Intimar los citados Honorarios Profesionales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que es equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento breve conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Del folio (04) al folio (121) corren insertos anexos acompañados al escrito de libelo de demanda.
En fecha 01/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se decreto la intimación de la deudora a los fines de que compareciera, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado al abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, la suma que en el libelo de demanda le había sido reclamada, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que es equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto hagan uso del derecho de retasa, todo de conformidad con el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Se libró boleta de intimación.
En fecha 04/12/2015, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de Intimación dirigida a la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR la cual fue firmada en su presencia por dicha ciudadana.
En fecha 07/01/2016, compareció la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, quien consigno escrito de punto previo y en caso de no proceder el punto previo, se acoge al derecho de retasa. En esta misma fecha, a la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, otorgo poder Apud-Acta al Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568. Así mismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ.
En fecha 08/01/2016, visto el escrito consignado por la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, asistida de Abogado, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno abrir la articulación probatoria por ocho (08) días tal como lo prevé el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el punto previo será objeto de estudio antes de la definitiva.
En fecha 13/01/2016, compareció ante éste Juzgado el abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, parte actora actuando en su propio nombre y representación, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 15/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, parte actora actuando en su propio nombre y representación, y así mismo, se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en cuanto a la prueba de informes solicitada este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Seccional Apure con sede en el Palacio Legislativo jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libro oficio N° 0990/020.
En fecha 15/01/2016, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó un (01) folio útil copia del oficio N° 0990/20, dirigido al encargado del Departamento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Seccional Apure con Sede en la Ciudad de San Fernando de Apure., debidamente entregado en la sede de la institución in comento.
En fecha 18/01/2016, se recibió oficio Nº 4MA-028-16, de esta misma fecha emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Seccional Apure con Sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, mediante el cual dio respuesta al oficio enviado por éste Tribunal signado bajo el N° 0990/020.
II
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
Verificada como fue el lapso de intimación en la presente causa y siendo la oportunidad correspondiente compareció la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, quien consignó escrito en fecha 07/01/2016, mediante el cual alega que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, ya que la acción que originó el cobro de los Honorarios Profesionales que hoy se ventila en la presente causa correspondía a una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, la cual es inestimable en dinero en razón de que tenían por objeto el estado y capacidad de las personas, indicando que tenía que establecerse una cantidad de dinero a través de un procedimiento previo, para establecer el valor de lo litigado en la demanda original. Por lo anterior, considera la intimada de autos que se subvirtió el orden procesal y se violó la determinación de la estimación de la demanda que debió hacerse antes de intentar la presente acción; fundamenta el alegato antes indicado en el contenido íntegro de la sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 1992, en la cual se considera necesario practicar una experticia complementaria del fallo que establezca la cantidad de estimable en la demanda de origen.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27/08/2014, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente signado bajo el N° AA20-C-2001-000329, a través del cual se cambio el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a la Intimación de Honorarios en casos donde se encuentren involucrados el estado y capacidad de las personas, indicando lo siguiente:
“… Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Ante los señalamientos que anteceden, puede observar quien suscribe el presente fallo, que la parte actora Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, intenta la presente acción con la facultad que la misma Ley de Abogados le otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, aunado al hecho que los fundamentos jurisprudenciales utilizados por la parte demandada de autos se encuentra en abandono por la Sala de Casación Civil desde el año 1991, tal como se indico precedentemente en la sentencia citada. Así pues, encontrándonos dentro de los parámetros establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, mal pudiera quien aquí juzga declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo emitido pronunciamiento formal en relación al punto previo de la inadmisibilidad de la demanda planteado por la parte demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, pasa ésta Juzgadora a dilucidar los argumentos de la actora de la siguiente manera:
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogados en ejercicio JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, derivadas de las actuaciones judiciales realizadas en beneficio en de la accionada ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, las cuales se encuentran insolutas y cuyo pago se pretende en la interposición de la presente demanda, las mismas se producen con el ejercicio de su defensa en la causa signada con el Nº 16.121, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales anexó en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “B”, en la cual recibió de la accionada sólo la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.000,00), cuando en la causa se fijó el termino para los informes y que fueron realizados para fotocopiar la totalidad del expediente, con miras a la elaboración de los informes; sin que hasta el presente se le haya cancelado los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 22 de la Ley de Abogados, acudiendo ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, a la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, para que convenga en pagarle o en efecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales del accionante causados por la gestión judicial realizada.
En la oportunidad procesal para que la parte intimada ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, compareció en tiempo hábil asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALEZ DÍAZ, quien consignó escrito mediante el cual opuso el punto previo de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acogió al Derecho de Retasa.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas simples de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el N° 333-14, en la cual aparece como solicitante la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CORDOBA, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declara a la mencionada ciudadana como Única y Universal Heredera del ciudadano DARÍO DE JESÚS TORREALBA. Para valorar la anterior copia fotostática simple, es menester señalar que en el escrito libelar el accionante indico que las actuaciones reflejadas en los fotostatos antes descritos no son objeto del cobro de honoraros que pretende se cancelen por medio de la demanda que nos ocupa, afirmando al vuelto del folio (01), lo que a continuación se transcribe: “… Los honorarios profesionales correspondientes a la actuación ejecutada en jurisdicción voluntaria; descrita anteriormente; fueron cancelados en su totalidad por la accionada…”; así pues, en virtud de que dichas actuaciones no forman parte de la diatriba ventilada en el presente trámite judicial, se desechan por no aportar elementos probatorios relacionados con los honorarios profesionales objeto del presente juicio y así se decide.
2°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 16.121, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, en contra de la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, de quien el accionante de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, fungió como apoderado judicial, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el actor, las cuales son las siguientes:
2.1. Poder apud acta, corre al folio (10) de las copias certificadas, folio (38) del presente expediente.
2.2. Escrito de Contestación, corre inserto a los folios (11) al (13) de las copias certificadas, folios (39), (40) y (41) del presente expediente.
2.3. Poder apud acta, corre al folio (18) de las copias certificadas, folio (46) del presente expediente.
2.4. Escrito de Contestación, corre inserto a los folios (20) al (22) de las copias certificadas, folios del (48) al (50) del presente expediente.
2.5. Escrito de promoción de pruebas, corre al folio (34) y vuelto de las copias certificadas, folio (61) y su vuelto, del presente expediente.
2.6. Asistencia al acto de evacuación de testigos, folio (37) de las copias certificadas, folio (64) del presente expediente.
2.7. Asistencia al acto de evacuación de testigos, folio (38) de las copias certificadas, folio (65) del presente expediente.
2.8. Asistencia al acto de evacuación de testigos, folio (39) de las copias certificadas, folio (66) del presente expediente.
2.9. Asistencia al acto de evacuación de testigos, folio (40) de las copias certificadas, folio (67) del presente expediente.
2.10. Escrito de informe en primera instancia, folio (43) al (45), de las copias certificadas, del folio (71) al folio (73) del presente expediente.
2.11. Escrito de apelación de la sentencia, folio (56) de las copias certificadas, folio (84) del presente expediente.
2.12. Asistencia al acto de lectura de informe, folio (60) al (61), de las copias certificadas, folios (88) y (89) del presente expediente.
2.13. Escrito de informes en segunda instancia folio (62) al (64) de las copias certificadas, del folio (90) al folio (92) del presente expediente.
2.14. Diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, folio (75), de las copias certificadas, folio (103) del presente expediente.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, a favor de su patrocinada ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado accionante ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor, y así se decide.
3°) Copia fotostática simple de Título Supletorio signado bajo el N° 42-2011, tramitado ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual aparecen como solicitantes los ciudadanos DARIO DE JESÚS TORREALBA y NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, levantado sobre un conjunto de bienhechurías ubicadas en el Barrio Simón Rodríguez, primera etapa, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Para valorar los fotostatos mencionados, observa quién aquí decide que los mismos, no guardan relación directa con la esencia ventilado en el presente juicio, en virtud de que la presente causa versa sobre la obtención del cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el accionante y del contenido de las copias fotostáticas consignadas no se desprende ningún elemento probatorio que aporte alegatos tendientes a demostrar los hechos que se discuten en el presente trámite judicial, razón por la cual, se desechan y así se decide.
4°) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual la ciudadana MARGARITA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, le da en venta a la ciudadana ALICIA AULAR GONZÁLEZ, una (01) casa ubicada en la Urbanización “Luís Herrera”, vereda 3, sector 1, casa 8, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar los fotostatos mencionados, observa quién aquí decide que los mismos, no guardan relación directa con la esencia ventilado en el presente juicio, en virtud de que la presente causa versa sobre la obtención del cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el accionante y del contenido de las copias fotostáticas consignadas no se desprende ningún elemento probatorio que aporte alegatos tendientes a demostrar los hechos que se discuten en el presente trámite judicial, razón por la cual, se desechan y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifican e insisten en hacer valer todas las totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado bajo el N° 16.121, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, en contra de la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, de quien el accionante de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, fungió como apoderado judicial, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, y precedentemente descritas y valoradas en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar, señalando que de tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio.
2°) Ratifican el contenido íntegro de la Copia fotostática simple de: a) Título Supletorio signado bajo el N° 42-2011, tramitado ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual aparecen como solicitantes los ciudadanos DARIO DE JESÚS TORREALBA y NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, levantado sobre un conjunto de bienhechurías ubicadas en el Barrio Simón Rodríguez, primera etapa, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. b) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual la ciudadana MARGARITA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, le da en venta a la ciudadana ALICIA AULAR GONZÁLEZ, una (01) casa ubicada en la Urbanización “Luís Herrera”, vereda 3, sector 1, casa 8, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Los anteriores fotóstatos fueron valorados precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el accionante en el escrito libelar, por lo que no hay nada más que agregar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INTIMADA:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No presentó prueba alguna.
B) En el lapso probatorio:
No presentó prueba alguna.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, actuó en la causa principal signada bajo el N° 16.121, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, en contra de la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, de quien el accionante de autos ciudadano JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, fungió como apoderado judicial, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, proferida por la el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de septiembre del año 2015, la cual modificó parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con relación a la condenatoria en costas tanto en Primera Instancia y Segunda Instancia a la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO; desprendiéndose el derecho que tiene la parte intimante a recibir los honorarios derivados del referido juicio. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial y asistente de la parte demandada en el juicio principal de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Girardot cruce con calle Sucre frente a la sede del partido político PSUV, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.811.913, domiciliada en la Urbanización “La Campereña”, Manzana “B”, casa N° 1, Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA la ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR a pagar al Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte demandada en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000.000,00), y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto la demandada de autos ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en fecha 07/01/2016, mediante el cual solicitó que la presente demanda se declarará Inadmisible.
CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadana AMARÚ DEL CARMEN TORREALBA AULAR, antes identificada, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo II del escrito de Contestación de la Demanda, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:20 p.m., del día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.





Exp. Nº 16.251.
ATL/aft.