REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA.
DEMANDADAS: AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCÍA VERENZUELA.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YETSY HERNÁNDEZ y GONZALO GONZÁLEZ KLEMM.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.226.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.102, domiciliada en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Río Yaracuy, frente a la Iglesia “Embajadores de Cristo”, casa S/N, cívico del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.395.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.876, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, instauró demandad de REIVINDICACION en contra de las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.224.206 y V-15.513.844, ambas domiciliadas en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Río Yaracuy, frente a la Iglesia “Embajadores de Cristo”, casa S/N, cívico del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en la cual expone: Que es propietaria de una vivienda (casa de habitación de mampostería), construida y calificada dentro de área asistencia habitacional comprendidas hasta cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55 UT), según se evidencia de contrato de construcción de vivienda otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), actualmente (INFREA), autentificado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 105, Tomo 18, de los libros llevados ante ésa Notaría en fecha 15/05/2002 y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2012.1606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.6985, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 01/08/2012, el cual anexó en original marcado con la letra “A”, agregando también marcados “A-1”, “A-2” y “A-3”, recibos de pagos efectuados por la demandante ante INFREA, en su condición de propietaria y deudora de la vivienda que le fue construida, sobre un lote de terreno Municipal constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70) del cual alega ser arrendataria desde hace catorce (14) años, según consta de contrato de arrendamiento otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27/03/2001, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, ubicado en el Sector Jaime Lusinchi, Calle Rió Yaracuy, frente a la iglesia embajadores de Cristo, casa S/N, cívico del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Jovany Solorzano; Sur: Calle Rió Yaracuy; Este: Casa de Ana Verenzuela; y Oeste: Terreno de Isabel Reyes. Es el caso que en el mes de marzo del año 2003, manifiesta haberle brindado hospedaje en su casa a la ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA, quien es su tía en segundo grado, por ser tía del padre de la demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA VERENZUELA y la persona que le dio la crianza y educación; la cual es la ocupante junto a su hija LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, del inmueble en cuestión, según consta inspección Judicial signada bajo el Nº 411-14, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Estado Apure, practicada en fecha 28/01/2015, la cual anexó en original marcado con la letra “C”, indicando que las demandadas, sin contar con ninguna autorización, remodelaron y tramitaron la compraventa de la parcela según consta de compraventa de ejido celebrado entre el Municipio San Fernando de Apure y la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, registrado bajo el Nº 226 del tomo 01 de los libros de venta de ejidos llevados por la Sindicatura Municipal de San Fernando de Apure, de fecha 07/12/2012, e inscrito posteriormente ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 2013.307, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9211, correspondiente al Libro Real del año 2013 de fecha 22/01/2013, documento anexado con la letra “D”, venta que la demandada considera viciada de nulidad absoluta por cuanto la venta de dicho terreno no fue aprobada por en sesión por el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta inspección judicial signada bajo el Nº 199-15, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Estado Apure, practicada en fecha 17/06/2015, sobre los libros de Acta de Sesión correspondiente al año 2012, el cual anexó en original marcado con la letra “E”, sin embargo, la parte actora no tomó ningún tipo de acción confiando en la buena fe de las demandadas. Pero transcurriendo el tiempo y en el mes de septiembre del año 2012, la parte actora fue desalojada arbitrariamente de la casa, por una comisión de la Guardia Nacional dirigida por un guardia de apellido Rojas, cuñado de su prima LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, quien ordeno a la ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA a desalojar la casa porque la estaba ocupando de manera ilegal, que la propietaria era la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, que la titularidad se desprendía de documento de contrato de donación a título privado entre la tía ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y la prima LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, contrato de donación que la parte actora impugna de una vez por carácter de efectos sobre la propiedad, anexando copia simple marcado con la letra “F”, mostrándole también documento Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Estado Apure, bajo el Nº 2, folio 7, Tomo 46 del protocolo de trascripción del año 2012, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “G”, titulo este que también impugnó la parte actora, por cuanto no autorizó modificaciones, ni construcciones adicionales sobre la propiedad y por lo tanto le desconoce efecto alguno sobre la propiedad. De igual manera solicitó ante el Consejo Municipal de San Fernando, la nulidad absoluta del contrato de Compra-venta de ejidos celebrado entre el Municipio San Fernando y la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, de fecha 12/12/14, la cual anexó en original marcado con la letra “H”, Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil. Petitorio. Que por los razonamientos expuestos, de hechos y de derechos, es por lo que demando formalmente a las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, antes identificadas, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a devolverle sin plazo alguno el inmueble descrito anteriormente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3200 UT); el contenido del escrito libelar con sus respectivos anexos, corre insertos del folio (01) al folio al folio (98).
En fecha 14/08/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a las demandadas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, para que comparezca a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30/09/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, debidamente firmada por la ciudadana AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA parte demandada en su domicilio.
En fecha 26/10/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, debidamente firmada por la LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA parte demandada en su domicilio laboral ubicado en la alcaldía de San Fernando.
En fecha 23/11/2015, comparecieron ante éste Tribunal las ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito contentivo de Cuestiones Previas. En ésta misma fecha, las mencionadas ciudadanas, consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud acta a los abogados YETSY HERNANDEZ y GONZALO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 227.263 y 94.059, respectivamente; acto seguido, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, a los mencionados Abogados YETSY HERNANDEZ y GONZALO GONZALEZ.
En fecha 08/12/2015, compareció ante éste Tribunal la parte actora ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, quien presento escrito de contestación de cuestiones previas. En esta misma fecha, éste Juzgado siendo las 3:30 p.m., levantó acta mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16/12/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA MARIA DELGADO, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual ratifica los medios probatorios en el escrito de cuestiones previas.
En fecha 07/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la parte co-demandada de autos ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUEL, en fecha 16/12/2015, observó que el acto de promoción de pruebas debe cumplir los requisitos formales exigidos por la Ley, lo que da lugar al presente auto, es solo eso, una diligencia, la cual no es medio formal para la realización de la promoción de pruebas. En esta misma fecha y siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejo constancia que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia se encuentra precluido.
En fecha 08/01/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada de autos ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, oponen la Cuestión Previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la actora ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, al intentar una solicitud de nulidad de compra venta de ejido llevada a cabo entre la ciudadana LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA y el Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12/15/2015, ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando, inició un procedimiento Administrativo que aún no ha culminado y que para la fecha de presentación del escrito de cuestiones previas se encontraba en etapa de informes, considerando que es indefectiblemente necesario que se resuelva primero la situación planteada ante el Consejo Municipal. En ése orden de ideas, razona que sería determinante solventar primero el trámite administrativo antes que la presente acción, oponiendo a tales efectos la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte actora ciudadana ANA ZULAY VERENZUELA BRIZUELA, asistida por el abogado ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, , presentó escrito en el cual indica que niega, rechaza y contradice expresamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, reconociendo que efectivamente existe una solicitud de Nulidad que se encuentra tramitándose ante el Consejo Legislativo del Municipio San Fernando del Estado Apure, por considerar que la venta efectuada del lote de terreno es nula ya que no cumplió con la aprobación del Consejo Municipal; sin embargo, alega que no se trata de un proceso judicial, sino de un trámite cuyo carácter es netamente administrativo, que obviamente no cursa ante ningún Tribunal de la República, requiriendo finalmente se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora deja constancia que no existen pruebas que valorar en la presente incidencia ya que en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se produjo escrito alguno que demostrara o fundamentara los hechos alegados por las partes.
En lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada de autos considera que existiendo un trámite administrativo de nulidad de compra venta del lote de terreno en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, se hace necesario esperar a que concluya el mismo ante el Consejo Legislativo del Municipio San Fernando a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien aquí juzga que la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”; nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión judicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25/06/002, expediente signado bajo el Nº 0002, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, claramente se observan tres (03) supuestos fácticos que deben cumplirse para que proceda la prejudicialidad a saber: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2. Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y 3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. De los tres (03) requisitos previamente transcritos, no se observa que exista identidad plena en relación a la causa que se ventila, ya que si bien es cierto, existe un trámite administrativo, este no opta para que efectivamente continúe el curso de la presenta acción reivindicatoria que vale acotar no tiene como objeto principal el lote de terreno cuyo trámite administrativo se lleva a cabo ante el Consejo Legislativo del Municipio San Fernando del Estado Apure, sino la estructura física sobre él construida, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada ciudadanas AGUEDA CUPERTINA VERENZUELA y LENNYS YUBISAY GARCIA VERENZUELA, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:20 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
















ATL/aft.
Exp. N° 16.226.