REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBR
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
DEMANDADOS: MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ Y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANDO JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ: Abogado FILENO BONERGE CORRALES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.228.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de septiembre del año 2015, se recibió escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.549, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA NAHIR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.789, con domicilio procesal en Rangel-Mota & Asociados, Despacho de Abogados, en la calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina N° 5, Parroquia San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.195.812, V-9.590.531, V-11.756.249, V-12.322.235, V-14.948.946 y V-19.471.903, respectivamente, todos domiciliados en “Confitería La Reina”, Avenida Intercomunal, a cien metros (100 mtrs.) del Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure, exponiendo lo que sigue a continuación: Que mantuvo una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años, desde el día 05 de junio de 1972, con el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.231.536, hasta la fecha de su muerte en fecha 17 de mayo de 2015, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 225, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de copia fotostática certificada de la misma, que consignó marcada con la letra “A”,; indica igualmente que su primer domicilio estuvo ubicado a cien metros (100 mtrs.) de de estación de servicio Achaguas, Carretera Nacional, Municipio Achaguas, del Estado Apure, pero en fecha 27 de agosto de 2008, mantuvieron su último domicilio en la Urbanización “Jardín Soleos”, Casa Nº 54, Municipio Biruaca del Estado Apure. Del mismo modo, afirma que de la unión alegada procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres: ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ; señalando que son hijos también del de cujus JESÚS MARÍA ROSALES, los ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND y JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, todos los demandados mayores de edad tal como se desprenden de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad anexas al escrito libelar con las letras “C”, “D” y “F”. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo finalmente se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, con quien alega vivió ininterrumpidamente hasta el día de su muerte, es decir desde el 05 de abril de 1972, hasta el día 17 de mayo de 2015.
En fecha 29 de septiembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados de autos ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias. Se libraron compulsas, boleta y edicto.
En fecha 30 de septiembre del año 2015, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, entregado en la sede de ése Organismo.
En fecha 06 de octubre del año 2015, compareció ante éste Tribunal la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante la cual emitió Opinión Favorable respecto a la presente causa.
En fecha 07 de septiembre del año 2015, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante el cual, dejó constancia de hacer la entrega del Edicto a la abogada ROSA NAHIR MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.789, para su respectiva publicación.
En fecha 13 de octubre del año 2015, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constantes de cinco (05) folios útiles que fueron firmados en su presencia por los ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ, recibos de compulsas librados a los mismos en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado FILENO BONERGE CORRALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, consignando a tales efectos copia fotostática certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 21, Tomo 84, de fecha 12 de marzo del año 2015.
En fecha 19 de octubre del año 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, asistida de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consignó mediante diligencia Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”. En esa misma fecha, siendo las 9:20 a.m., el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó co0nstancia de haber fijado en la puerta de éste Tribunal el Edicto librado en la presente causa a cuantas personas tengan interés en el juicio que nos ocupa.
En fecha 19 de octubre del año 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, asistida de Abogada, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la omisión de los lapsos procesales subsiguientes establecidos en la norma.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado FILENO BONERGE CORRALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, quien consignó escrito mediante la cual solicitó la omisión de los lapso procesales.
En fecha 19 de octubre del año 2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ, asistidos de Abogado, quienes consignan escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó la omisión de los lapso procesales.
En fecha 10 de Noviembre del año 2015, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, negó la solicitud de las partes en la presente causa en relación a la Homologación de los convenimientos por tratarse del estado y capacidad de las personas, así mismo, en lo que respeta a la renuncia de los actos procesales accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en su libelo que fue concubina del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, desde el día 05 de junio del año 1972, hasta la fecha de su muerte el día 17 de mayo del año 2015, tal como se evidencia del Acta de defunción consignada con el escrito de demanda marcada con la letra “A”, habiendo constituido su último domicilio en la Urbanización “Jardín Soleos”, Casa Nº 54, Municipio Biruaca del Estado Apure. Del mismo modo, afirmó que de la unión alegada procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres: ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ; señalando que son hijos también del de cujus JESÚS MARÍA ROSALES, los ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND y JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, todos los demandados mayores de edad tal como se desprenden de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad anexas al escrito libelar con las letras “C”, “D” y “F”. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo finalmente se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, declarándose la presente demanda Con Lugar en la definitiva.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, éste último por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado FILENO BONERGE CORRALES, al momento de contestar la demanda consignaron escritos mediante los cuales reconocen admiten y reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ con el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, hoy de cujus, desde el día 05 de junio del año 1972, hasta la fecha de su muerte el día 17 de mayo del año 2015, solicitando se le declare a la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ como legitima concubina del ciudadano antes mencionado; así mismo, en dichos escritos, los demandados de autos, manifestaron al Tribunal renunciar a los actos procesales siguientes a la contestación a la demanda, a fin de coadyuvar con la celeridad del proceso y que este Tribunal procediera a dictar sentencia.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 225, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 17 de mayo del año 2015, falleció el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, a consecuencia de infarto agudo al miocardio y cardiopatía dilatada; indicando que al momento del fallecimiento dejó seis (06) hijos de nombres: MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, apareciendo en el acápite destinado al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la contestación que la accionante es madre de cuatro (04) de los demandados, hijos del de cujus JESÚS MARÍA ROSALES, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, quien aparece con número de identificación V-11.756.249, indicando fecha de nacimiento 17 de mayo del año 1974. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad, lo cual adminiculado con el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, previamente valorada, se concluye que la mencionada ciudadana es hija del de cujus.
3°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, quien aparece con número de identificación V-12.322.236, indicando fecha de nacimiento 24 de mayo del año 1975. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad, lo cual adminiculado con el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, previamente valorada, se concluye que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus.
4°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ, quien aparece con número de identificación V-14.948.946, indicando fecha de nacimiento 09 de noviembre del año 1981. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad, lo cual adminiculado con el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, previamente valorada, se concluye que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus.
5°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, quien aparece con número de identificación V-19.471.903, indicando fecha de nacimiento 10 de septiembre del año 1988. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad, lo cual adminiculado con el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, previamente valorada, se concluye que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus.
6°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERIS FELYENI ROSALES DE DIAMOND, quien aparece con número de identificación V-8.195.812, indicando fecha de nacimiento 04 de abril del año 1964. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad, lo cual adminiculado con el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, previamente valorada, se concluye que la mencionada ciudadana es hija del de cujus.
7°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, quien aparece con número de identificación V-9.590.531, indicando fecha de nacimiento 21 de septiembre del año 1965. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad, lo cual adminiculado con el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, previamente valorada, se concluye que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 19 de octubre del año 2015, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (38) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 19 de octubre del año 2015, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (38) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, consignaron escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ con el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ como legitima concubina del ciudadano antes mencionado.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada a través de escritos consignados en fecha 19 de octubre del año 2015, renunciaron expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta a los folios (39) y (40) y sus vueltos de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada a través de escritos consignados en fecha 19 de octubre del año 2015, renunciaron expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta a los folios (39) y (40) y sus vueltos de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y JESÚS MARÍA ROSALES, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 05 de junio del año 1972, finalizando el día 17 de mayo del año 2015, con el deceso del ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ con el ciudadano JESÚS MARÍA ROSALES, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ como legitima concubina del ciudadano antes mencionado, tal como se desprende de los escritos consignados en fecha 19 de octubre del año 2015, los cuales rielan a los folios (39) y (40) y sus vueltos en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, con las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandados de autos que fueron adminiculadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y JESÚS MARÍA ROSALES, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio 05 de junio del año 1972 y fecha de culminación el día 17 de mayo del año 2015, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.549, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA NAHIR MOTA, con domicilio procesal en Rangel-Mota & Asociados, Despacho de Abogados, en la calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina N° 5, Parroquia San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos MERIS FELYEMI ROSALES DE DIAMOND, JOSÉ GREGORIO ROSALES SOLÓRZANO, ZULMA JULISSA ROSALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERNÁNDEZ y JESÚS YORDANO ROSALES HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.195.812, V-9.590.531, V-11.756.249, V-12.322.235, V-14.948.946 y V-19.471.903, respectivamente, todos domiciliados en “Confitería La Reina”, Avenida Intercomunal, a cien metros (100 mtrs.) del Parque de Ferias, Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos LILIA RAFAELA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y JESÚS MARÍA ROSALES, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio 05 de junio del año 1972 y fecha de culminación el día 17 de mayo del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
Exp. Nº 16.228.
ATL/atl.
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