REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Enero del 2016.
205° y 156°

Por recibido y visto el anterior libelo de la demanda, constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos contentivo de juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurado por el ciudadano abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES inscrito en el inpreabogado Nº 214.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.614, contra el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.999.185. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley; y por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Tramítese por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Emplácese al demandado, RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente que conste en autos su citación, de conformidad con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda que DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, le ha instaurado en su contra el ciudadano abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES inscrito en el inpreabogado Nº 214.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, anexándosele copia del libelo de la demanda y auto de admisión. Líbrense Compulsa. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal se pronunciara por auto separado.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
ATL/rsh
Exp. N° 16.264
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Quien suscribe, ABG. ANTONIO A. FRANCO T., Secretario Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original correspondiente libelo de la demanda y auto de admisión del expediente Nº 16.264, contentivo del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES inscrito en el inpreabogado Nº 214.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES contra el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA. Es por lo que doy fe firmando, al pie de la presente certificación. San Fernando de Apure 27 de Enero de 2016.-
El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Enero del 2016.
205° y 156°
SE HACE SABER:

Al ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, después de su citación, a fin de dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, le tiene instaurado en su contra, el ciudadano abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES inscrito en el inpreabogado Nº 214.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES. Dará recibo al Alguacil encargado de practicar la citación en prueba de haber sido citado.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
ATL/rsh
Exp Nº 16.264
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES.
.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO DIAZ SIVA.
.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
.
EXPEDIENTE: 16.264
.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por el ciudadano abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES inscrito en el inpreabogado Nº 214.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita: se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, de la las siguientes características: Marca: Ford; Placa: A99AD8C; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma; Clase: Camión; Año:2012; Color: Gris; Serial de Motor: ACH256-2015; Serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566; aduciendo el riesgo de que el demandado pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi poderdante, amparándose en el “ periculum in damni”, para decidir en relación a lo solicitado, este Tribunal para observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando la defensa de: “…está obligado al pago de los daños ocasionados… ”, Así mismo señala que la Indemnización solo puede ser garantizada con el vehículo conducido por el ciudadano y manifiesto el riesgo de que el demandado pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi poderdante, amparándose en el “periculum in damni”. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el actor no alega la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; por cuanto anexa como prueba para ello copia certificada del reporte de accidente de Transito e informe de accidente de Transito emanado por el Departamento Penal de Investigaciones Sección Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre aunado, en el cual se evidencian los daños sufridos en la coalición vehicular; sin embargo, no se determina del mismo, la responsabilidad comprobada del demandado, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe, decretar medida de embargo preventivo, sin haberse tramitado el presente proceso en el cual se demuestre la responsabilidad en el hecho, por lo que, no son medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, aunado al hecho de que la Medida de Secuestro normalmente opera cuando se trata de bienes comunes, circunstancia que no se encuentra al caso concreto.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.




ATL/rsh
Exp. N° 16.264