REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 08 de Enero del 2016.
205° y 156°
DEMANDANTE: SILVA CORINA PEREZ GARCIA actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ERMILIA DEL CARMEN GARCIA, CARMEN FELECIA PEREZ GARCIA, GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE FELICIANO PEREZ GARCIAS, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA y JOSE ELIAS PEREZ GARCIA,

DEMANDADOS: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA.

MOTIVO: FRAUDE COLUSIVO EN CADENA.

EXPEDIENTE: 16.258

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual la ciudadana SILVA CORINA PEREZ GARCIA actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ERMILIA DEL CARMEN GARCIA, CARMEN FELECIA PEREZ GARCIA, GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE FELICIANO PEREZ GARCIAS, PABLO CALAZAN PEREZ GARCIA y JOSE ELIAS PEREZ GARCIA respectivamente, asistida de abogado, con el carácter de autos, mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA INNOMINADA la cual prohíba la emisión de solvencia Municipal, Cedula Catastral, permiso de construcción y demolición del bien inmueble contentivo de: 1.- una casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería, con cinco (5) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada, ubicada en el barrio la Arrocera, Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, sin numero cívico, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela ocupada por la familia Ibáñez (11mts); SUR: Parcela ocupada por la familia Hernández (11mts); ESTE: Parcela ocupada por Rodríguez (30,80 mts) con calle José Antonio Rodríguez y OESTE: Parcela ocupada por la familia Padrón (30,80 mts), este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. Así mismo, se desprende de las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que efectivamente se demostraron los tres (03) ele4mentos para decretar la medida innominada solicitada a saber: fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum in damni, éste último requisito indispensable para acordar ésta modalidad de cautelas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LA EMISION DE SOLVENCIA MUNICIPAL, CEDULA CATASTRA, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, solicitada por la accionarte en su escrito libelar por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la OFICINA DE CATASTRO E INGENERIA MUNICIPAL Y SATFER DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, a los fines de ponerles en conocimiento de lo ordenado en el presente decreto.
En cuanto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el objeto de la presente causa, el cual se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando y Biruaca bajo el N° 14, folios 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de fecha 07 de abril del año 2006, por cuanto existe prueba suficientes acompañadas al referido escrito libelar, que permiten determinar el fumus bonis iuris que corresponde a su representada, en relación al objeto del litigio que se extrae de las documentales acompañadas, así como también la fundamentación para el periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; analizado como ha sido, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De lo anterior se colige, que la solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la parte actora, se extrae la presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble que es de las siguientes características: una casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería, con cinco (5) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada, ubicada en el barrio la Arrocera, Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, sin numero cívico, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela ocupada por la familia Ibáñez (11mts); SUR: Parcela ocupada por la familia Hernández (11mts); ESTE: Parcela ocupada por Rodríguez (30,80 mts) con calle José Antonio Rodríguez y OESTE: Parcela ocupada por la familia Padrón (30,80 mts), conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando y Biruaca bajo el Nº 14, folios 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de fecha 07 de abril del año 2006, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento ante identificado. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrense oficios.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A FRANCO T.





ATL/rsh
Exp Nº 16.258