REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 15 DE ENERO DE 2.016
205° Y 156°
De la revisión efectuada a las actas procesales se pudo evidenciar que la parte demandada Cristhian Francisco Gaspar Escala, no se dió por citado, aun cuando se agotaron los tramites de la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente; en fecha 11-05-2015, se designó al abogado EMIR JOSE MARTINEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.164, defensor judicial de la parte demandada, el cual debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 19 de Mayo de 2015, en el ejercicio de sus funciones el defensor designado se presentó a los actos conciliatorios y finalmente al acto de contestar demanda en fecha 30-11-2015, pero no consta en el expediente la consignación del escrito de contestación de la demanda, como efecto debió haberlo hecho por ser un requisito sine qua non. Es de acotar que el abogado EMIR JOSE MARTINEZ B., al ser designado defensor de oficio, al aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, comparable a un apoderado del mandante, como directamente lo manda la ley.
Es criterio de este juzgador, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no contestar la demanda ni promover pruebas), el Tribunal debe aún de oficio, de restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem debe contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieron ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar el proceso, y en consecuencia, declara nulas las actuaciones cumplidas por el defensor, ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales y de éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido al hoy Defensor Ad Litem, abogado EMIR JOSE MARTINEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.164, y REPONE la causa al estado de DESIGNAR NUEVO DEFENSOR AD LITEM, para la defensa de la parte demandada de autos y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del anterior defensor de oficio. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
LMSP/ARDO
EXP. Nº 6486