REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.660.

DEMANDANTE: DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abg. DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA y WILSON JOSÉ BASTARDO.

DEMANDADO: JESÚS MARÍA HERRERA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abg. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (PODER ESPECIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20-04-2015, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (PODER ESPECIAL), constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.801 en contra del ciudadano JESUS MARIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.320; Quien alega:
Que contrajo matrimonio Civil en fecha 07 de Octubre del año 1995, con quien hoy es su legitimo conyugue, ciudadano JESUS MARIA HERRERA, antes identificado, el matrimonio en cuestión fue contraído por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y consta de Acta de Matrimonio Nro. 196, en vista de incidentes personales están actualmente separados existiendo así en su comunidad de Gananciales entre otros bienes un vehiculo de las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; AÑO: 2012; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR819560; Serial N.I.V: 8XBBA42E9CR819560; Serial de Chasis: 8XBBA42E9CR819560; Serial de Motor: 1ZZB067736; Placa: AD598SG; Uso: Particular.
Es el caso que su conyugue el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, identificado ut supra, otorgo documento Poder Especial al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 18.191.745, donde autoriza plenamente a vender, (inclusive a el mismo según lo previsto en el articulo 1.171 del Código Civil), bien sea al contado o en la modalidad del pacto de venta con reserva de Dominio a cualquier Sociedad Financiera y/o Bancaria, permutar, arrendar, dar en prenda, recibir cantidades de dinero producto de dicha venta, firmar ante cualquier Notaria Publica o Registro Subalterno los protocolos respectivos; representarlo ante cualquier organismo publico o privado, bien sea Tribunal, Fiscalía y/o Empresas Aseguradoras; sustituir el presente poder en personas o abogado de su confianza reservándose su ejercicio, solicitar la revisión del mismo por ante las autoridades competentes, bien sea Guardia Nacional, Inspectoria de Transito o por ante cualquier cuerpo policial; tramitar todo lo necesario para la obtención del Certificado del Registro de vehiculo correspondiente, circular por todo el territorio nacional y fuera de el si fuese necesario con dicho vehiculo y en fin todo lo que haría en defensa de sus derechos e intereses sobre el vehiculo en cuestión, desconociendo ella de la autentificación de dicho documento y sin su consentimiento.
Fundamento su pretensión en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Al folio 17 riela auto de admisión de la demanda de fecha 20/04/2015, se ordeno librar boleta de emplazamiento al ciudadano JESUS MARIA HERRERA, y la apertura del Cuaderno de medidas correspondiente.
Al folio 18 riela boleta de emplazamiento librada para el ciudadano JESUS MARIA HERRERA.
Al folio 19 riela diligencia suscrita por la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por los abogados DAVID BELISARIO HERNANDEZ MOTA y WILSON JOSE BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 185.545 y 185.551 respectivamente, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a los referidos abogados, la misma fue acordada y agregada a los autos cursante al folio 20.
Al folio 22 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento librada para el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, parte demandada en la presente causa.
Al folio 23 riela auto mediante la cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada LUZ MARINA SILVA se aboco al conocimiento de la presente causa, y les concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho siguientes parar que hicieran uso de la facultad que les concede el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 24 riela diligencia presentada por el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.860, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al referido abogado y a los abogados JUAN BAUTISTA CORDABA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, la misma fue acordada y agregada a los autos cursante al folio 25.
Al folio 26 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa, y se reanudo a su estado correspondiente.
A los folios 27 al 29 riela escrito de Contestación a la Demanda presentado por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 30.
Al folio 31 riela cómputo efectuado por este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y su vencimiento en el presente juicio.
Al folio 32 riela resultas emanadas mediante oficio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre dirigido a este Tribunal.
Al folio 34 riela auto en el cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se abre el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 35 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 36.
Al folio 37 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados DAVID BELISARIO HERNANDEZ MOTA y WILSON JOSE BASTARDO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 39.
Cursante al folio 40 riela diligencia suscrita por el abogado JESUS CORDOBA, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal la supresión del lapso de evacuación de pruebas y se fijara el termino para la presentación de los informes en la presente causa, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 41, y se fijo el Décimo Quinto (15) día de despachos siguiente a los fines de que tuviese lugar el Acto de Informes.
A los folios 42 al 46 riela escrito de Informes presentado por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 47.
Al folio 48 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para oír informes, así mismo se fijo el octavo (08) día para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
Al folio 49 riela auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado FRANCISCO JAVIER REYES se aboco al conocimiento de la presente causa, y les concedió a las partes tres (03) días de despacho siguientes para que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanudo la causa a su estado correspondiente.
Al folio 51 riela auto mediante el cual este Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la demandante de autos ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, asistida por los Abogados DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA y WILSON JOSÉ BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.185.545 y 185.551, respectivamente, que en fecha 07/10/1995, contrajo matrimonio civil con quién es hoy su legítimo cónyuge ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, estando en la actualidad separados por incidentes personales, y dentro de la comunidad de gananciales entre otros bienes existe un vehículo marca Toyota, sobre el cual dicho ciudadano otorgó documento Poder Especial al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 21 de enero del 2.015, bajo el No. 35, Tomo 6, Folios 139 al 141, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento del cual se pretende la nulidad; fundamentado como causa de nulidad del instrumento en referencia la ausencia de su consentimiento en el otorgamiento del instrumento en mención, en su carácter de cónyuge del poderdante. Estimó la presente demanda por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) equivalentes a Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 U.T).
Por su parte la demandada ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, dentro del lapso procesal a dar contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos y de forma muy especial en lo que a los fundamentos de derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de su representado. Así mismo, solicitó al tribunal la improcedencia de la acción propuesta, como también alegó a favor de su representado la improcedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos relativos a las acciones de nulidad; solicitando por último que dicha demanda de nulidad de documento sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas de la parte accionante.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.196, en el año 1.995, anexa marcada con la letra “A” e inserta al folio 05, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 07 de Octubre de 1.995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Prefecta del Distrito San Fernando con su respectiva Secretaria ciudadanas Dra. Paulina Fortuna y Priscila Carreño González, presenciaron y autorizaron el Matrimonio Civil de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, en consecuencia, existe vinculo matrimonial que une a la demandante y al demandado partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
2°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.012, signado con la letra “B” e inserto al folio 06; emanado del Ministerio de Infraestructura y signado con Nº. de Autorización 7292XY520819 mediante el cual se hace constar que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Toyota con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, pertenece a la comunidad de gananciales de la relación matrimonial constituida por los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, hecho este que no es controvertido en la presente causa al haber sido aceptado de ese modo por la parte demandada por lo que evidentemente no necesita mayor valoración al respecto y así se decide.
3°) Copia fotostática certificada de documento Poder marcado con la letra “C”, inserto a los folios del 07 al 12, otorgado por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N°.35, Tomo 6, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2.015; que es el instrumento cuya nulidad se pretende. El anterior documento, en este momento de su apreciación por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto sean estimados en su conjunto todos los elementos concurrentes en la causa para considerarlo nulo o no; se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
Capítulo Único: Documentales
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.196, en el año 1.995, anexa marcada con la letra “A” e inserta al folio 05, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 07 de Octubre de 1.995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. Dicho instrumento fue precedentementente valorado favorablemente indicando que surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Prefecta del Distrito San Fernando con su respectiva Secretaria ciudadanas Dra. Paulina Fortuna y Priscila Carreño González, presenciaron y autorizaron el Matrimonio Civil de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, en consecuencia, existe el vinculo matrimonial que une a la demandante y al demandado partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal; con lo cual se dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.012, signado con la letra “B” e inserto al folio 06; emanado del Ministerio de Infraestructura y signado con Nº. de Autorización 7292XY520819 mediante el cual se hace constar que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Toyota con las características allí señaladas. Este instrumento fue precedentementente valorado favorablemente indicando que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, pertenece a la comunidad de gananciales de la relación matrimonial constituida por los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, hecho este que no es controvertido en la presente causa al haber sido aceptado de ese modo por la parte demandada por lo que evidentemente no necesita mayor valoración al respecto; con lo cual se dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Copia fotostática certificada de documento Poder marcado con la letra “C”, inserto a los folios del 07 al 12, otorgado por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, el cual quedó inserto bajo el N°.35, Tomo 6, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2.015; que es el instrumento cuya nulidad se pretende. El presente instrumento fue precedentementente valorado favorablemente para este momento de su apreciación por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto sean estimados en su conjunto todos los elementos concurrentes en la causa para considerarlo nulo o no; por ello para este instante se apreció favorablemente pues merece fe pública, y por no haber sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4°) Certificación de Datos de Vehículo remitido al Tribunal mediante Oficio Nº.4MA 236-15 de fecha 11 de Junio de 2.015, inserto a los folios 32 y 33, emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, instrumento que viene a ratificar el valor probatorio dado a la copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.012, signado con la letra “B” e inserto al folio 06; emanado del Ministerio de Infraestructura y signado con Nº. de Autorización 7292XY520819 mediante el cual se hace constar que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Toyota con las características allí señaladas. Por lo que a juicio de quién aquí se pronuncia, y de la revisión del contenido de las actas, tales hechos no son materia controvertida en el presente juicio, por lo que este instrumento nada nuevo aporta en el iter procesal y así claramente se deja establecido.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, fue debidamente citada en el Laboratorio Clínico “Santa Ana”, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio “El Gabán” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, como se puede evidenciar a los folios 21 y 22 de las actas procesales, y quien compareció por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, a dar contestación a la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO (Poder Especial), interpusiere en su contra la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA; y para el momento de contestar sólo se circunscribió a negar, rechazar y contradecir la demanda, no presentando ningún tipo de prueba susceptible de valoración por parte de quién aquí juzga.
B.- En el lapso probatorio:
Capítulo Único: Documentales:
Teniendo como premisa la comunidad probatoria, la parte demandada promovió el valor probatorio del instrumento que fue acompañado por la accionante al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios del 07 al 12, cuyo análisis y valor probatorio fue precedentemente establecido por este Juzgador, dando cumplimiento con ello a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal respectiva la parte accionada por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar en cuatro capítulos lo siguiente: El objeto de la demanda; el hecho controvertido que señaló se circunscribe a demostrar la validez o vicio de nulidad del instrumento que se ataca; correspondiendo a cada parte, demostrar sus afirmaciones de hecho para dictaminar con fundamento en lo alegado y probado en autos a quien asiste la razón; un resumen sucinto de las pruebas presentadas por las partes en el proceso; y por último la declaratoria sin lugar de la acción propuesta fundamentándose en los artículos 168 y 170 del Código Civil venezolano vigente; sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el sentenciador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Este escrito de informes se resumió a lo anteriormente señalado, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación, los escritos de pruebas de las partes y en el escrito de informes de la parte demandada; quién aquí juzga hace las siguientes consideraciones haciendo suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Así pues, con este acervo probatorio entra este Juzgador a pronunciar el fondo y el mérito de la demanda de Nulidad de Documento (Poder Especial), interpuesta por DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA contra JESÚS MARÍA HERRERA, para lo cual observa:
De las actas procesales se desprende que la parte actora pretende la nulidad de documento autenticado contentivo de poder especial el cual quedó inserto bajo el N°.35, Tomo 6, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure en el año 2.015, otorgado por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, el cual contiene facultades para efectuar la venta del bien a que el mismo se refiere, es decir, un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla GLI 1.8, propiedad de la comunidad de gananciales de la relación matrimonial constituida por los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA, otorgante del poder especial demandado en nulidad, y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, hecho este que se indicó en la valoración de las pruebas, no ser controvertido en la presente causa al haber sido aceptado de ese modo por la parte demandada; alegando que el mismo prevé la anulabilidad de los actos cumplidos por su cónyuge en virtud de no poseer su consentimiento, fundamentándose en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente.
Ahora bien, la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Observa este Juzgador, que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho que su cónyuge otorgó documento Poder Especial al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, con la ausencia de su consentimiento en el otorgamiento del instrumento en mención, en su carácter de cónyuge del poderdante, amparándose en el contenido de los artículos 168 y 170 del Código Civil; y de la revisión exhaustiva del acervo probatorio presentado, aunado a la lectura del documento cuya nulidad se pretende se evidencia que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, gestionó con el otorgamiento de dicho instrumento acto de administración por sí sólo, del bien en referencia de la comunidad de gananciales, acto este que daría lugar a su anulabilidad si el bien mueble objeto del poder especial hubiere sido enajenado a título gratuito u oneroso o gravado, sin el debido consentimiento del cónyuge faltante en el otorgamiento del mismo; lo que a todas luces no ha ocurrido, como bien se pudo constatar con la Certificación de Datos de Vehículo remitido a este Tribunal mediante Oficio Nº.4MA 236-15 de fecha 11 de Junio de 2.015, inserto a los folios 32 y 33, emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Como corolario de ello, es menester señalar que las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato, son las establecidas en la norma citada ut supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de Poder Especial otorgado al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, el cual no requiere de la autorización de ambos cónyuges pues mediante el elemento en reseña no se enajena o grava el bien objeto de la comunidad de gananciales de la relación matrimonial constituida por los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA; aunado al hecho cierto que la acción propuesta pretende la nulidad del referido poder especial el cual contiene en sí mismo una manifestación unilateral de voluntad, el cual es totalmente distinto de las convenciones en las que deben participar por lo menos dos personas naturales o jurídicas; razón por la cual los hechos alegados por la accionante, no se encuentran circunscriptos dentro de los fundamentos de derecho citados, haciendo improcedente la acción propuesta.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo de poder especial el cual quedó inserto bajo el N°.35, Tomo 6, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure en el año 2.015, otorgado por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA al ciudadano LEONARDO JAVIER VARGAS PÉREZ, es ineludible para este Sentenciador declarar improcedente dicha pretensión por nulidad, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la presente acción de Nulidad de Documento (Poder Especial) intentada por la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.801 y con domicilio procesal en la Calle “A”, Urbanización El Cañito, Edificio “Las Pampas de Apure”, Oficina Nº.7, diagonal al Circuito Penal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida y posteriormente representada como sus Apoderados Judiciales los Abogados DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA y WILSON JOSÉ BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.185.545 y 185.551, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.359.729 y con domicilio procesal en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, frente a la sede regional del partido político PSUV de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia, se declara en todo su vigor y eficacia el documento autenticado contentivo de poder especial el cual quedó inserto bajo el N°.35, Tomo 6, Folios 139 hasta 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure en el año 2.015, y así se decide.
SEGUNDO: Se Condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.801, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 03:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.








Exp. N°.6.660.
FJRP/ardo.