REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 25 DE ENERO DE 2.016
205° Y 156°
Habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto que antecede, se observa una relación errónea en el Cómputo, de los Lapsos desde el momento del vencimiento del Abocamiento del Juez que suscribe, Abocamiento este que venció el día 06-11-2015, iniciando el día siguiente con los (02) dos días concedidos como términos de distancia, estos son 07 y 08 de Noviembre de 2015, declarándose Abierto el Lapso de Contestación a la demanda el día 09-11-2015, venciendo en fecha 10-12-2015, este Tribunal pudo constatar que en fecha 09-11-2015, se declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda y venció el mismo en la fecha 10-12-2015.
En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por este Juzgador la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al Estado de Abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 388, en concordancia con el Articulo 396 del código de Procedimiento Civil, y se ordena dejar sin efecto los autos dictados por este tribunal en las fechas 09 de diciembre de 2015, (folio 46), 17 de diciembre de 2015, (folio 47), y 20-01-2016, (folio 48), del presente Expediente.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
FJRP/DOAR/Julio.-
EXP. Nº 6.690.-