REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 6.733.

DEMANDANTE: ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA.

APODERADO DE LA PARTE DEMNANDANTE: No Acreditó.

DEMANDADO: JUAN HIDALGO MORILLO MEDINA.
APODERADO DEL DEMANDADO: No Acreditó.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO.
Vista la anterior demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, constante de dos (02) folios, juntos con tres (03) recaudos anexos, recibida en fecha 20/01/2016, presentada por la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-20.329.781, y de este domicilio; asistida en este acto por el Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-5.359.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.135.312; al respecto, considera quien aquí decide que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe realizar las siguientes observaciones:
Para que las demandas puedan ser admitidas por los Tribunales competentes de la República, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso de la materia civil, estos se encuentran establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil; por otro lado, el articulo 341 eiusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, presupuestos estos que obligan al Juez, de oficio e inaudita altera parte a inadmitir la demanda. En el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez proferir dicha inadmisión, ya que la misma es contraria a una norma expresa de la ley, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la Perención de la Instancia”.
En este sentido es pertinente indicar, para una mejor ilustración de lo acaecido, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consta Expediente signado con el Nº.16.216, el cual contiene el Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA en contra del ciudadano JUAN HIDALGO MORILLO MEDINA, donde se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha 30 de Octubre del año 2.015, y en la que aún no ha sido notificada la parte demandante ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA, teniendo ésta aún oportunidad de anunciar el recurso de apelación contra esta providencia; esto con conocimiento de causa del Juez que suscribe, por cuanto para la fecha en que se produjo el referido pronunciamiento de perención, fungía como secretario titular en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y según lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no le es permitido a la parte demandante en ningún caso, volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, máxime cuando la actora ni siquiera se ha dado por notificada de ese fallo, por lo que tiene todavía oportunidad de anunciar el recurso de apelación contra el mismo; razón por la cual esta demanda debe ser declarada Inadmisible y así se decide.
Con fundamento en la norma invocada y con vista en que en el caso sub-iudice la parte demandante interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la misma demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA en contra del ciudadano JUAN HIDALGO MORILLO MEDINA, donde se decretó la Perención de la Instancia en fecha 30 de Octubre del año 2.015, y en la que aún no ha sido notificada la parte demandante ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA, teniendo ésta aún oportunidad de anunciar el recurso de apelación contra esta providencia; de lo que se desprende a todas luces, que no han transcurrido los noventa (90) días continuos como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD que ha intentado la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN ALCALDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°.V-20.329.781, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.359.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.312, en contra del ciudadano JUAN HIDALGO MORILLO MEDINA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:30 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha 25/01/2016, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.




Exp. N°.6.733
FJRP/ardo/julio.