REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 26 DE ENERO DE 2.016
205° Y 156°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que por error involuntario se fijo para el día 16-01-2015, el acto de dictar sentencia en la presente causa, computándose los lapsos procesales sin paralizar la causa como lo ordeno la Resolución N° RA-2015-002, emanada del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre del 2.015, y por cuanto en fecha 09-12-15, se dicto auto dejando constancia que para la fecha 16-11-2.015, este Despacho debió de decir “Vistos” y entrar la causa en etapa de dictar sentencia, indicando la fecha que correspondía dictar la sentencia respectiva en el juicio, no correspondiendo dicho acto para el día indicado; se es necesario subsanar lo mencionado en el auto cursante al folio 45 del expediente, partiendo del resultado del computo a los lapsos procesales practicado como se evidencia al folio 44 del expediente.
En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por este Juzgador la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Revocar por contrario imperio el auto de fecha 09-12-2.015, cursante al folio 45 del expediente. Se da por subsanando por medio del presente auto la omisión a lo ordenado en la resolución arriba mencionada, haciéndose la salvedad que en fecha 16-11-2.015, entro la causa en eta de Dictar Sentencia. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado,

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO



FJRP/ARDO/Cecilia
EXP. N° 6631