REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2.016.
205° y 156°

Visto el escrito de fecha 18 de Diciembre del año próximo pasado, presentado por el ciudadano Abogado YIMIT MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.639.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº.134.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA MERIDA ÁLVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ÁLVAREZ y ADELMO JOSÉ RAMIREZ ÁLVAREZ, co-demandados de autos; mediante el cual impugna el acto de fecha 14 de diciembre de 2.015, por cuanto a su decir “…ya vulnera la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional; dadas las circunstancias que el Tribunal Retasador se configura con el nombramiento que cada parte hace de un retasador, quien no obstante su papel de juez que asume, en la práctica es proclive a la defensa de los intereses de la parte que lo designó. Que sin embargo, en el presente caso el equilibrio se rompió porque el juez de la causa nombro a un mismo juez retasador para ambas partes y lo que debió haber hecho a falta de incomparecencia de un juez a acto de juramentación era nombrar otro distinto a los ya nombrados tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.”
Este Tribunal para providenciar al respecto observa:
Pese a la confusa y enrevesada redacción utilizada por el profesional del derecho YIMIT MIRABAL, para impugnar el acto de fecha 14 de diciembre de 2.015, es decir, la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la Juramentación de los Jueces Retasadores, acordada mediante acta de fecha 04/12/2015, cursante al folio 378, quién aquí se pronuncia ha podido deducir que la intención es delatar el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el 28 de la Ley de Abogados, al ser nombrado dos veces como juez retasador el Abogado NABOR LANZ, incurriéndose en una subversión del proceso.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por ello, y tal como lo establece la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, una vez designados los jueces retasadores, “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.”, nombramiento este que ocurrió según se desprende del acta de fecha 04/12/2015, cursante al folio 378, acto al cual no concurrieron los co-demandados de autos ciudadanos ROSA MERIDA ÁLVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ÁLVAREZ y ADELMO JOSÉ RAMIREZ ÁLVAREZ, ni por si, ni mediante apoderado alguno, procedió este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa a dichos ciudadanos, a designarles al profesional del derecho NABOR LANZ CALDERÓN;y de allí que este Juzgado fijó apegado a derecho una hora del tercer día de despacho siguiente a la designación, para la juramentación de los jueces retasadores; que en el caso particular, esto se llevó a cabo en fecha 14 de Diciembre del año 2.015, acto al cual no compareció uno de los jueces retasadores designados, a saber, el Dr. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, dejándose constancia de ello, y procediéndose en el mismo acto a designar a otro juez retasador, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados; verificándose así la juramentación de ley de los Jueces Retasadores designados, abogados EDGAR JOSÉ LANDAETA y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN. Así mismo el Tribunal fijó los honorarios de los jueces retasadores y estableció que al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., sería la consignación de los emolumentos, lo que se realizó en fecha 17/12/2015, según aparece de acta inserta al folio 387; realizándose la constitución del Tribunal Retasador al día siguiente 18/12/2015, como se aprecia del acta inserta al folio 390.
Y como se indicó al inicio, en fecha 18 de Diciembre del año 2.015, el Abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA MERIDA ÁLVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ÁLVAREZ y ADELMO JOSÉ RAMIREZ ÁLVAREZ, co-demandados de autos; se hizo presente impugnando el acto de fecha 14 de diciembre de 2.015, por cuanto a su decir, fue menoscabado al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al ser nombrado dos veces como juez retasador el Abogado NABOR LANZ, incurriéndose en una subversión del proceso.
Conforme al anterior recuento de los eventos procesales de autos, se constata que el Tribunal ha procedido estrictamente apegado a lo establecido por el artículo 28 de la Ley de Abogados en la designación de los Jueces Retasadores, apreciándose a su vez que la parte intimada de autos ciudadanos ROSA MERIDA ÁLVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ÁLVAREZ y ADELMO JOSÉ RAMIREZ ÁLVAREZ, no concurrieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que el Tribunal para garantizarles el derecho a la defensa a dichos ciudadanos, les designó al profesional del derecho NABOR LANZ CALDERÓN, salvaguardando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de los co-demandados antes mencionados, representados por el profesional del derecho YIMIT MIRABAL.
En razón de lo anterior, a criterio de quién se pronuncia no existe razón jurídica válida que pueda avalar la impugnación del acto de fecha 14 de diciembre de 2.015, es decir, la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la Juramentación de los Jueces Retasadores, acordada mediante acta de fecha 04/12/2015, cursante al folio 378, y consecuencialmente una reposición de la causa, como la solicitada por el ciudadano Abogado YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA MERIDA ÁLVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARÍA RAMIREZ ÁLVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ÁLVAREZ y ADELMO JOSÉ RAMIREZ ÁLVAREZ, co-demandados de autos, por cuanto de los eventos procesales celebrados en autos, no se aprecia infracción al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la presente impugnación sustentada en una supuesta subversión del proceso e infracción de los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 28 de la Ley de Abogados, resulta a todo evento, improcedente. Así se decide.

EL JUEZ TEMP.,

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.




Exp. N°.6.590.
FJRP/ardo.