REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 08 DE ENERO DE 2.016
205° Y 156°
Habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto que antecede, este Tribunal pudo constatar que en fecha 03-12-2015, se declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa y en fecha 18-12-2015 se ordenó agregar el escrito de promoción de prueba suscrito por el ciudadano Argenis Fernández Lugo, con el carácter de demandante asistido del abogado Oscar Wladimir Moreno, Inpreabogado Nro. 218.977, en los cuales faltan cinco (05) días de despacho para que los escritos de pruebas sean agregados de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. De dicha norma se evidencia, que el referido Código Procesal señala a las partes el lapso en que deben presentar los escritos de promoción de prueba, lapso que según el computo realizado solamente han transcurrido diez (10) de los quince (15) días de despacho.
En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por este Juzgador la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, y ordena el desglose de los folios del 37 al 38 del expediente y dicho escrito de prueba permanecerá en reserva de conformidad con el articulo 110 ejusdem. Se ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 ibidem.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
LMSP/ARDO/
EXP. Nº 6.663