El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia para dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-1070-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JEUDY SAUL MOTA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 25.240.066; a quien la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes del articulo 163 numeral 11, en perjuicio de la Colectividad.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público en la Audiencia Especial cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 24 de Noviembre de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Teresa Daniela Oviedo, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. ROCIO MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra a los fines de informar que su representado tiene la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: JEUDY SAUL MOTA CAMARGO, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 24 de Noviembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por JEUDY SAUL MOTA CAMARGO en fecha 27 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche los funcionarios OFICIAL (PBA) WILEXIS PULIDO, OFICIAL (PBA) CRISTIAN CARREÑO y OFICIAL AGREGADO (PBA) JEYSON GUSTAVO AGUIRRE, adscritos al centro de Coordinación N° 7 con sede en Biruaca de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, se encontraban en el área de prevención de dicho Centro de Coordinación Policial cuando visualizaron a un autobús de pasajero de la línea Rómulo Gallegos de color blanco, placa A052AM, se estacionó frente al puesto policial, descendiendo del mismo un colector y una persona de sexo masculino el cual se encontraba visiblemente alterado, al interrogar al colector sobre la situación este les indicó que desde que salieron del terminal de pasajeros venia con un problema y al observar que el autobús se estacionó frente al Comando policial se puso nervioso, así las cosas los funcionarios procedieron a solicitarle de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COOPP mostrara si poseía algún objeto adherido a su cuerpo indicando este no poseer ninguno, razón por la cual y en presencia del ciudadano José Farfán procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético de color marrón, sujeto en su extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de material orgánico (residuos vegetales de color pardo verdoso, presunta marihuana) en ese instante el ciudadano materializó una conducta agresiva en contra de los efectivos a quienes agredió por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para trasladarlo hasta la parte interna del Centro de Coordinación Policial con la finalidad de realizar una revisión mas exhaustiva, sirviendo como testigo los ciudadanos: Williams Maestre y Denil Osorio, logrando incautarle a la altura de la ingle entre su piel y su ropa una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de una hoja de papel periódico cuyo contenido eran unas semillas de color verde claro de presunta droga quedando identificado el ciudadano como: MOTA CAMARGO JEUDY SAUL.
En fecha 29-04-2015, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Trafico Ilícito de Semillas en la Modalidad de Transporte.
En fecha 04-08-2015, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JEUDY SAUL MOTA CAMARGO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 31-08-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1070-15.
En fecha 24-11-2015, en el marco de la celebración de la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Publico, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado JEUDY SAUL MOTA CAMARGO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Tráfico Ilícito de Semillas en la Modalidad de Transporte”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano JEUDY SAUL MOTA CAMARGO, es Tráfico Ilícito de Semillas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 151 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Ocho (08) años de prisión, no obstante se aumenta la pena a la mitad de conformidad con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, quedando la pena en Doce (12) años de prisión; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JEUDY SAUL MOTA CAMARGO expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año y Seis (06) meses, de la pena a imponer.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que un tercio de Diez (10) años y Seis (06) meses, son Tres (03) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en SIETE (07) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
|