REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de enero de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA N° 2U-888-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: MARY JULIANA MOLINA VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.679.292.
IMPUTADOS: SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 26-05-1981, de 34 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ordeñador, residenciada en la Av. 5 de julio, casa sin numero, diagonal a la bodega de nombre Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0426-1454232.
SOLORZANO YASMARY YACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.882, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 11-02-1981, de 29 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ordeñador, residenciada en la Av. Mérida cruce con Táchira, diagonal a la clínica San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0426-1454232.
DEFENSA: ABG. ELIAS GUEDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a las acusadas de autos SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, y SOLORZANO YASMARY YACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.882, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndoles la oportunidad para que las mismas manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de las acusadas de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
En consecuencia el Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2U-888-13, seguida contra las acusadas SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 26-05-1981, de 34 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ordeñador, residenciada en la Av. 5 de julio, casa sin numero, diagonal a la bodega de nombre Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0426-1454232 y SOLORZANO YASMARY YACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.882, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 11-02-1981, de 29 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ordeñador, residenciada en la Av. Mérida cruce con Táchira, diagonal a la clínica San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0426-1454232., Municipio San Fernando Estado Apure., asistidas por el defensor privado ABG. ELIAS GUEDEZ, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARY JULIANA MOLINA VERENZUELA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, ratificó acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 30-10-13, en contra de las ciudadanas SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, y SOLORZANO YASMARY YACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.882, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio MARY JULIANA MOLINA VERENZUELA, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que las imputadas de autos fueron sorprendidas a poco de haberse realizado el hecho, siendo señaladas por la víctima del presente asunto, siendo totalmente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, tal como se desprende del Auto de Apertura al Juicio que riela a los folios ciento veintiséis al ciento veintinueve (131-136), de la pieza uno que conforma el presente expediente, del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:
“…En fecha 29/08/2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del Estado Apure, la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, y denunció que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana estando en su casa, fue agredida físicamente en varias partes del cuerpo con piedras que le lanzaron las ciudadanas SOLORZANO YAMSY MAR y SOLORZANO YASMARY YACARY, al momento de que esta les reclama el porque le habían echado una bolsa de basura para su casa, siendo examinada por el medio por el medico forense quien determinó contusiones escoriadas en cara lateral del cuello, muslo izquierdo, antebrazo izquierdo cubierto con costra hemática, contusión equimótica en cara interna de pierna derecha, diagnosticándole un tiempo de incapacidad de ocho días y un tiempo de curación de diez días (…).”.
Las acusadas SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, y SOLORZANO YASMARY YACARY, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.201.882; interpuesta y ratificada la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de las acusadas, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que las acusadas son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a las imputadas por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de las acusadas, quien libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece lo siguiente:
“LESIONES PERSONALES
ART. 413. —El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre tres (3) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, tomando en cuenta el termino medio según el merito de las circunstancias la pena aplicable quedaría en siete (07) meses con quince (15) días.
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien vista la admisión de los hechos por parte de las acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la misma, considerado como ya se dijo que en el presente caso hubo violencia contra las personas, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es dos (02) mese con quince (15) días; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a las acusadas en cinco (05) meses, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber cinco (05) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a las acusadas en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de las acusadas SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 26-05-1981, de 34 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ordeñador, residenciada en la Av. 5 de julio, casa sin numero, diagonal a la bodega de nombre Arichuna, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0426-1454232 y SOLORZANO YASMARY YACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.882, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 11-02-1981, de 29 años de edad, soltera, Profesión u Oficio ordeñador, residenciada en la Av. Mérida cruce con Táchira, diagonal a la clínica San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0426-1454232., Municipio San Fernando Estado Apure, asistidas por el defensor privado ABG. ELIAS GUEDEZ, acusadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARY JULIANA MOLINA VERENZUELA.
SEGUNDO: Se CONDENA a las ciudadanas: SOLORZANO YAMSY MAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.234 y SOLORZANO YASMARY YACARY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.882, a cumplir la pena de CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARY JULIANA MOLINA VERENZUELA. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 10 de junio de 2016. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a las acusadas en su oportunidad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de enero del Dos Mil dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA
CAUSA: 1U-888-13
JALI.-
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