REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2016.
205º y 156º


SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)

CAUSA N° 2U-849-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSELIN RATTIA
VICTIMA: GEOVANNY ALEXIS VENTA MUÑOZ
IMPUTADOS: REINA ARIAS DONEL LISANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.514, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 28-03-1983, de 30 años de edad, casado, Profesión u Oficio docente; y ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 23-05-1985, de 27 años de edad, casada, Profesión u Oficio docente, ambos residenciados en la calle 24 de julio Sector La Caujarito Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0424-3969836.
DEFENSA: ABG. MARCO CASTILLO
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a REINA ARIAS DONEL LISANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.514, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 28-03-1983, de 30 años de edad, casado, Profesión u Oficio docente; y ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 23-05-1985, de 27 años de edad, casada, Profesión u Oficio docente, ambos residenciados en la calle 24 de julio Sector La Caujarito Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0424-3969836; quienes fueron imputados inicialmente por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“…El Ministerio Publico consigna en este acto ACTA por la cual se hace evidente que los acusados han desalojado el inmueble y han indemnizado a la víctima, por lo que solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 471-A en su ultimo aparte y sea decretado el Sobreseimiento de la causa...es todo”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 18 de enero de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados REINA ARIAS DONEL LISANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.514 y ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY ALEXIS VENTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.292, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual sobrevino una causal de extinción de la acción penal como lo estable el tercer aparte del articulo 471-A del Codigo penal Venezolano, con motivo a que la victima manifestó ante este Juzgado la conformidad con la devolución de bien y el resarcimiento de los daños causados por la acusada de autos, lo que trae como consecuencia un eximente de responsabilidad penal en este tipo de delito, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, Acto seguido se pasa a imponer a los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO… Cumplida las formalidades de ley, se da inicio al presente debate y se procede a escuchar a las partes, En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Publico, quien expone “Buenos días ciudadano juez, el Ministerio Publico consigna en este acto ACTA por la cual se hace evidente que los acusados han desalojado el inmueble y han indemnizado a la víctima, por lo que solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 471-A en su ultimo aparte y sea decretado el Sobreseimiento de la causa...es todo”. Acto seguido vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Privado, quien manifestó lo siguiente “Esta defensa no presenta oposición a lo planteado por el Ministerio Publico, en razon de que mis defendidos ya desalojaron el bien en litigio. Es todo”. Acto seguido este Tribunal, una vez oída la exposición de la representación fiscal quien consigna a su vez la manifestación de la victima, Así como la solicitud de la defensa Privada; por cuanto el Articulo 471 -A del Código Penal, en su parte infine del tercer aparte establece como causas de eximente de responsabilidad penal, el haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.
Este Tribunal por cuanto nos encontramos en la etapa en la cual no se ha dictado una sentencia definitiva, da por terminado el presente debate y de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; así mismo, ordena el cese de las medidas impuestas sobre los acusados de autos y sobre el terreno objeto de controversia.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que fue admitida acusación penal en la presente causa seguida a los ciudadanos REINA ARIAS DONEL LISANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.514 y ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en perjuicio de GEOVANNY ALEXIS VENTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.292.
El Código Penal venezolano en su artículo 471-A establece:
Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajara hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiere sido invadido. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima .subrayado de este juzgado.(RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Tal como lo establece el referido articulo, se puede observar que existe una causal de eximente de responsabilidad penal y la misma se puede dar en el transcurso del debate, y hasta tanto no se haya dictado una sentencia de primera instancia. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede sobrevenir la eximente de responsabilidad penal y al efecto establece: …“Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”.

Para determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, tenemos que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece en la parte infine del tercer aparte de dicho articulo, las causas o los motivos en las cuales se puede general la eximente de responsabilidad penal como lo es haber desalojado el inmueble y que se compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, situaciones estas que de comprobarse la existencia de las mismas, antes de que se haya dictado una sentencia en primera instancia lo que traería como consecuencia la eximente de responsabilidad penal de la acusada de autos, y como consecuencia sobrevenida decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se pude observar en los autos que conforman la presente causa que la misma se encontraba en estado de realización de la apertura del debate de juicio oral y público, no habiéndose dictado una sentencia de primera instancia; y por cuanto la victima en el trascuerdo del debate sin coacción alguna y de manera voluntaria a través del representante del Ministerio Publico manifestó ante este Juzgado y las partes las razones por las cuales se encuentra satisfecho, considerándose indemnizado por parte de la victima, supuesto este que genera la eximente de responsabilidad penal de los acusados como lo establece el articulo ya referido. Decretándose Así, por parte de este Tribunal Itinerante la finalización del proceso y en consecuencia terminado el acto del debate de juicio oral y público ya que resultaría inoficioso continuar con el mismo, en virtud que concurre una medida alternativa a la prosecución del proceso, si bien es cierto la misma no esta contemplada de manera directa en las normas aplicables, pero su consecuencias son las mismas por cuanto traen como fin ultimo la culminación del proceso, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
El tribunal considera que los acusados al realizar la entrega de bien y la indemnización a entera satisfacción de la victima, generó de manera directa la eximente de responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia el cese de todas las medidas impuestas a la misma.
Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no culminara en este caso el juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma de culminación anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Subrayado tribunal.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente como lo es un estado de inculpabilidad que dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 471-A en la parte infine del tercer aparte del Código Penal Venezolano, cuando establece: …“Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”. Situación esta que al darse en el transcurso del proceso penal antes de haber dictado una sentencia de primera instancia, trae como consecuencia la extinción de la acción penal.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal, cuando se da este tipo de circunstancias como lo es que la invasora comprobó haber entregado el bien e indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, según la declaración consignada por la misma representación fiscal en la sala de audiencias, el cual manifestó mediante acta a su entera satisfacción con el resarcimiento de los daños causados. Situación esta que extinguirá la acción penal respecto de los acusados que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado siga ejerciendo el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, que la victima manifestó a mediante acta ante el Ministerio Publico y sin coacción alguna que reconocía la devolución del bien y la indemnización por los daños causados por la acusada de autos, conducta esta que encuadra perfectamente en la eximente de responsabilidad penal, que contempla el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de REINA ARIAS DONEL LISANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.514 y ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en perjuicio de GEOVANNY ALEXIS VENTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.292. Conforme a lo establecido en el artículo 471-A parte infine del tercer aparte del Código Penal que regula los efectos de la eximente de responsabilidad penal, en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Por las razones antes descritas vista y oído lo manifestado por las partes, se decreta Terminado el presente debate y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a REINA ARIAS DONEL LISANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.514 y ANA DESIREE NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.640, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY ALEXIS VENTA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.292, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos durante el proceso; asimismo el cese de las medidas impuestas sobre el bien en controversia. Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, En San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MOY
CAUSA Nº 2U-849-13
JALI/DM.-