REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2016.
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)
CAUSA N° 2U-932-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLA MORA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CONTRAVENTOR: JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, venezolano, natural de Isla Apurito Estado Apure, nacido el 06-09-1966, de 47 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Ganadero; residenciado en la Isla Apurito, Fundo “Los Almendrones”, al lado de la Casa Comunal, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0414-5621743.
DEFENSA: ABG. KENNY HURTADO
FALTA: PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 497, Libro tercero (faltas) del Código Penal
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. KENNY HURTADO, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, venezolano, natural de Isla Apurito Estado Apure, nacido el 06-09-1966, de 47 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Ganadero; residenciado en la Isla Apurito, Fundo “Los Almendrones”, al lado de la Casa Comunal, Municipio San Fernando Estado Apure; quienes fué imputado inicialmente por la presunta comisión de la falta de OMISION DE PERMISOS PARA NEGOCIOS, previsto y sancionada en el articulo 498 segundo supuesto del Código Penal en concordancia con el articulo 76 de la Ordenanza Sobre El Ejercicio Del Expendio De Bebidas Alcohólicas Del Municipio San Fernando Decreto Nº 303, Publicado En Gaceta Municipal Edición Extraordinaria De Fecha 09-01-2006, subsanado en audiencia en cuanto a la calificación en virtud de oposición de la defensa por parte del Ministerio Publico, quien precalifica finalmente por PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 497, Libro tercero (faltas) del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
La defensa privada ABOGADO KENNY HURTADO, previa solicitud de adecuación de la calificación de los hechos al artículo 497 del Código Penal, fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“…alego la prescripción judicial a favor de mi defendido…de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal…la prescripción es aplicable a la acción penal independiente de si se trata de delito o de falta...es todo”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 20 de enero de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 325 y la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, a quien la Fiscalia Municipal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de la falta de PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 497, Libro tercero (faltas) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual la defensa invocó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el numeral 7 del articulo 108 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 110 ejusdem, con motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial. Este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 31 de julio 2014, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal ha revisado el presente expediente y encuentra que se puede haber configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra analizar la procedencia o no de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Municipal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 24-01-2014, ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 19).
En fecha 07-08-2014, se recibe la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y se le fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06-10-2014. (F. 24)
En fecha 06-10-2014, se difiere el juicio oral y publico para el día 05-11-2014, en virtud que la Jueza del despacho se encontraba convaleciente. (F. 31)
En fecha 05-11-2014, se difiere el juicio oral y publico para el día 18-12-2014, por ausencia de las partes.
En fecha 18-12-2014, se difiere el juicio oral y publico para el día 16-01-2015, por ausencia de las partes.
En fecha 16-01-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 18-02-2015, por estar el tribunal constituido en otra causa.
En fecha 18-02-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 16-04-2015, por estar el tribunal constituido en otra causa.
En fecha 16-04-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 09-06-2015, por estar el tribunal constituido en otra causa.
En fecha 09-06-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 13-08-2015, por estar el tribunal constituido en otra causa.
En fecha 13-08-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 30-09-2015, por ausencia de las partes.
En fecha 30-09-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 18-11-2015, por estar el tribunal constituido en otra causa.
En fecha 18-11-2015, se difiere el juicio oral y publico para el día 20-01-2016, fecha de la realización de la presente audiencia, y la defensa solicita la prescripción extraordinaria de la causa.
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia del contraventor debido a que la citación personal del mismo no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la voluntad del tribunal.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 18/01/2014, fecha en que funcionarios adscritos al Destacamento 65, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela … “se encontraban realizando patrullaje por el Sector Isla de Apurito, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, realizaron una inspección en el Fundo Los Almendrones, donde se realizaba una actividad deportiva (riñas de gallo) y evidenciaron expendio de bebidas alcohólicas (venta de cerveza al destapado), se encontraban ingiriendo personas menores de edad, y al solicitar el permiso correspondiente manifestó el ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, no tenerlo, por lo que se procedió al decomiso de ochenta y un (81) cajas de cervezas Polar Light de treinta y seis (36) unidades de botellas llenas c/u y nueve (09) cajas de cervezas Light de treinta y seis (369 unidades de botellas vacías c/u.”
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide de los hechos denunciados, se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 497 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“…. Todo individuo que sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)…”
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.). Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de MULTA DE CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 U.T.), Siendo la prescripción aplicable de TRES MESES a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 7º. Del Código Penal vigente:
“Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 18 de enero de 2014 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 18/01/2014. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 18/01/2014. Corresponde seguidamente verificar si a partir dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 24-01-2014, se ordenó el Inicio de Investigación en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ. (Folios 19); En fecha 04 de febrero de 2014, se ordeno citación con carácter obligatorio a los fines de notificarle de la existencia de una denuncia en su contra. (Folio 20); en fecha 26-02-2014 se levanta Acta de Notificación al ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ (folio 21). En fecha 07-08-2014, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ. (Folios 32)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 de la norma antedicha toda vez que fue citado e impuesto como imputado de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio). A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 18/01/2014 hasta el 26/02/2014 fecha del Acta de Notificación en Fiscalia, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 14/01/2014, fecha de la comisión del delito, hasta el 20 de enero de 2016, fecha en que se dicta la presente sentencia, ha transcurrido, dos (02) años, seis (06) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa de el imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho, cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA ENTREGA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Al respecto, necesario es decir que la causa sometida al conocimiento de este Tribunal, respecto de la cual se encuentran retenidas noventa cajas de Cervezas Polar Light (81 cajas de envases llenos y 9 cajas de envases vacíos), según Acta De Retención corriente al folio once (11); ha sido llevada por este tribunal hasta emitir pronunciamiento definitivo en virtud de SOBRESEIMIENTO de las actuaciones respecto del ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.475, en la causa signada con el Nº 2U-932-14 de la nomenclatura de este tribunal, y se encuentra en el transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.
En este sentido, es de mencionar que la norma contenida en el artículo 348 está dirigida a regular parte de la actividad jurisdiccional del Juez de la Causa, específicamente en lo relacionado con la entrega de bienes y objetos recuperados y retenidos durante determinado proceso penal. Tal disposición tiene su razón de ser en el hecho que, concluida las fases del proceso, con la formulación del acto conclusivo que estime procedente la representación Fiscal en casos de Acción pública, y en los que debe celebrarse Juicio Oral y Publico; el destino de los bienes y objetos aun retenidos, cualquiera sea la razón procesal-legal que haya privado para ello, debe ser resuelto para el momento de emitirse la sentencia definitiva que deba recaer en el caso luego de celebrado el correspondiente Juicio, tal como lo dispone el legislador procesal penal a los Arts. 348 Y 349 del COPP, o como en el presente caso, se decrete cualquier acto del procedimiento que ponga fin al proceso de conformidad con lo establecido 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese de toda medida de coerción y de aseguramiento impuestas para el momento de dictar el pronunciamiento definitivo y la decisión de entrega de los objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos.
De la revisión exhaustiva del expediente 2U-932-14, se evidencia de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico, Acta de Retención Preventiva y Registro de Cadena de Custodia. suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, Estado Guarico, SM2 APONTE SOSA ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.492, cuya acta riela al folio once (F: 11) al doce (F: 12) del expediente, se lee, entre otras cosas:
“… (Omissis)… Por medio de la presente acta se hace constar que le fue retenido preventivamente al Cddno. (a) JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.475, de nacionalidad Venezolano, edad 47 años. Estado Civil Soltero. Natural de San Fernando de Apure. Residenciado en: El Fundo Los Almendrones Sector Isla de Apure Parroquia El Recreo San Fernando Estado Apure. Lo que a continuación se especifica: La cantidad de ochenta y una cajas de cerveza polar Light, de treinta y seis (36) unidades c/u, de 222 mlts, embaces (sic) llenos, y nueve cajas de cerveza Light, de treinta y seis (36) unidades c/u, de 222 mlts, embaces (sic) vacíos… (Omissis), Causa: Permanencia de menores de edad en riñas de Gallos, expender bebidas alcohólicas al destapado, no poseer omisión (sic) de permiso para negocio. Observación: Las cajas de cerveza Quedaron depositadas en esta unidad a la orden de la Fiscalia municipal segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Guarico”.
De lo expuesto queda en evidencia que para el momento de su aprehensión, el ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.475, estaba en posesión de “…La cantidad de ochenta y una cajas de cerveza polar Light, de treinta y seis (36) unidades c/u, de 222 mlts, embaces (sic) llenos, y nueve cajas de cerveza Light, de treinta y seis (36) unidades c/u, de 222 mlts, embaces (sic) vacíos…” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario determinar la competencia de quien aquí se pronuncia para ordenar la entrega solicitada. Al respecto señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Efectos. Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así mismo, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ausencia de regulación legal expresa, sobre la entrega o restitución de objetos afectos al proceso que no estén sujetos a comiso, aunado a la consideración de que la presente decisión no contiene una decisión de condena, establece:
Absolución. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
Cinco elementos destacan del anterior precepto:
1) La restitución de objetos tiene fundamento legal en los artículos 301 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la obligación de restitución.
2) El tribunal ordenara la restitución, salvo que estime indispensable su conservación en virtud de que se demostrare que los mismos están sujetos a comiso. Verificada como ha sido la culminación del proceso en virtud del SOBRESEIMIENTO, se estima que los objetos afectados al proceso no son indispensables para un proceso ya culminado, en el cual no se solicito con fundamentos de hecho y de derecho el comiso de los mismos.
3) La entrega se hará en el Auto que declare el sobreseimiento de la causa (articulo 306 C.O.P.P.); dispositivo que autoriza a quien aquí se pronuncia a decidir sobre la entrega.
4) La entrega se hará al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio, lo cual debe concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
La referida norma legal establece el cese inmediato de cualquier medida de aseguramiento que comporte la retención de un bien perteneciente a cualquier ciudadano. Con base en esto, se constata de las actas procesales, que los objetos cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por los funcionarios actuantes, y que acreditado en autos que no se encuentra solicitado por la comisión de delitos o averiguaciones administrativas, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tales hechos, y la causa que dio origen al presente procedimiento ha cesado por decreto del Tribunal.
En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación de las circunstancias y hechos por este Tribunal, se observa la factura de compra de los objetos incautados a nombre del ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, lo que, si bien es insuficiente a los efectos de determinar la propiedad, permite si, acreditar la posesión de los mismos por parte de quien por este auto es sobreseído, concatenado con la propia acta policial de Aprehensión que dio origen a la Causa, en la cual se destaca la incautación de dichos objetos y se anexa acta de retención preventiva de fecha 18-01-2014.
Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones o tercerías, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.
Con base en esto, para casos de mas complejidad que el que hoy nos atañe como es el caso de los vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:
Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.
Es así que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), donde estableció la siguiente doctrina:
“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De esta interpretacion jurisprudencial se obtiene que ante la acreditación que cursa ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer este Tribunal respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que de la factura de compra, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), cuya investigación además se le sobresee como el presente caso, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito o se encuentre acreditado en autos la comisión de delito alguno, lo que generaría, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó y pago una cantidad de dinero por el costo de los objetos incautados (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya con ordenar su entrega al ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, conforme a lo establecido en el artículo 301 concatenado con el articulo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.
Como quiera que en las actuaciones consta que los objetos afectados al proceso en el presente asunto se encuentra retenidos por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, Estado Guarico, se ordena librar la orden de entrega del mismo a quien este Tribunal a considerado con mejor derecho a poseer, ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, para que le sean devuelto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida al ciudadano: JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, venezolano, natural de Isla Apurito Estado Apure, nacido el 06-09-1966, de 47 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Ganadero; residenciado en la Isla Apurito, Fundo “Los Almendrones”, al lado de la Casa Comunal, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0414-5621743.; por la presunta comisión de la FALTA de PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 497, Libro tercero (faltas) del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor del ciudadano JAVIER RAFAEL LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.475, venezolano, natural de Isla Apurito Estado Apure, nacido el 06-09-1966, de 47 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Ganadero; residenciado en la Isla Apurito, Fundo “Los Almendrones”, al lado de la Casa Comunal, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono 0414-5621743; por la presunta comisión de la FALTA de PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 497, Libro tercero (faltas) del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Ofíciese al Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán Estado Guarico, para que proceda a la entrega del bien incautado según Acta de Retención Preventiva de fecha 18-01-14, cursante al folio 11 del presente expediente, consistente en “…ochenta y un (81) cajas de cervezas Polar Light de treinta y seis (36) unidades de botellas llenas c/u y nueve (09) cajas de cervezas Light de treinta y seis (36) unidades de botellas vacías c/u…”, según la referida acta de retención . Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al Tribunal Único de Ejecución con sede en San Fernando de Apure, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de materializar la entrega ordenada. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
CAUSA Nº 2U-932-14
JALI/DM.-
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