El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia para dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-1040-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 25.350.261; a quien la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la ciudadana Brizaida Salazar y la Colectividad.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público en la Audiencia Especial cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 17 de Diciembre de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JACKSON CHOMPRE, solicita el derecho de palabra a los fines de informar que su representado tiene la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado: SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 17 de Diciembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al juicio oral y público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, en fecha 17de Febrero de 2015, siendo aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, la cuidadana BRIZAIDA SALAZAR transitaba por la población de la macanilla, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con dirección hacia la playa, cuando de manera sorpresiva e inesperada fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego quien le dijo que era un atraco que tenía que entregar sus pertenencias, ante esta situación dicha cuidadana observo que a pocos metros quedaba una carpa de la Guardia Nacional, razón por la cual grito y solicito ayuda a los funcionarios castrenses que estaban en el sitio, quienes de inmediato fueron a ayudarla por lo que emprendieron persecución en contra de uno de los sujetos quien se escondió en un baño que se encontraba en la parte posterior de una de las casas, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección de personas donde logran incautarle un arma de fuego tipo revolver marca SMIT WILSON, Calibre 32, mm, con un cartucho sin percutir, así como también lograron incautarle un bolsito de color negro con marrón tipo monedero, en su interior había cuatro envoltorios de presunta marihuana y dos envoltorios de presunta cocaína así como también se logro incautar la cantidad de 1277 bs efectivo, razones suficientes para que los funcionarios practicaran la aprehensión del imputado, a quien la victima reconoció como la persona que portando un arma de fuego le había despojado de sus pertenencias, es menester señalar que cuando se hicieron las pruebas de orientación a dichas Sustancias se determino que se trataba de 500 miligramos de presunta Cocaína, y la otra sustancia que fueron incautadas en poder del imputado.
En fecha 20-02-2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por unos delitos Contra la Propiedad, Contra el Orden Publico y en la Ley Orgánica de Drogas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 19-05-2015, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 10-06-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1040-15.
En fecha 17-12-2015, en el marco de la celebración de la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que los tipos penales acusados “Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer.
PENALIDAD
Los delitos por los cuales se condena al ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, es Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, de acuerdo al artículo 80 se hace la rebaja de un tercio de la pena que serian Cuatro (04) años y Diez (10) meses de prisión, siendo la pena para este delito Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del código penal, se disminuye la pena a la mitad, quedando en Tres (03) años, y para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, no obstante se rebaja la pena a la mitad de conformidad con el artículo 88 del código penal, quedando la pena en Nueve (09) meses de prisión; Verificado por este Tribunal que el acusado es menor de 21 años, se le aplica lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 74 del código penal se le rebaja Dos (02) años y Tres (03) meses y por no constar en la causa antecedentes penales en contra del acusado SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año, de la pena a imponer, quedando en NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que un tercio de Nueve (09) años y Dos (02) meses, son Tres (03) años y Veinte (20) días, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en SEIS (06) años UN (01) mes y DIEZ (10) días de prisión, más las penas accesorias de ley.
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