Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 02 de Diciembre de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-921-14, en los siguientes términos. El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluye en fecha 02 de Diciembre de 2015, donde procedió este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Teresa Daniela Oviedo, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Tres (03) y vuelto del Expediente Acta Policial, de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios SM/2 FLORES LUGO MANUEL, S2 VERGARA VALLADARES ELIO y S2 RIVAS ASPRILLA ANDRES, adscritos al Destacamento N° 58 DEL Comando Regional N° 6 del Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Veintitrés (23) y vuelto del Expediente Denuncia interpuesta ante la Primera Compañía del Destacamento N° 68 DEL Comando Regional N° 6, de fecha 19 de Abril de 2014, formulada por el ciudadano ROBERT JAVIER HERNANDEZ MENDOZA, donde deja constancia de los hechos ocurridos con ocasión del robo agravado a que fue víctima en la presente causa.

Cursa inserto al folio Veintiocho (28) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN MAZA PEREZ, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

Cursa Inserto al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del expediente Auto de inicio de Averiguación de fecha 24-04-2014, suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Carlos Vertilio Villanueva, mediante el cual solicita la práctica de las diligencias, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure.

En fecha 22 de Abril de 2014, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputados, cursante a los folios Treinta y Tres (33) Treinta y Ocho (38) del expediente, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ELIO ESLANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, ELIECER JOSE DIAZ HERRERA, ARGENIS ENRIQUE DIAZ IBAÑEZ DIAZ, HENRRY JOSE BOLIVAR CASTILLO, WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA.

En fecha 23 de Mayo del año 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: ELIO ESLANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, ELIECER JOSE DIAZ HERRERA, ARGENIS ENRIQUE DIAZ IBAÑEZ DIAZ, HENRRY JOSE BOLIVAR CASTILLO, WILFREDO ANTONIO MENDOZA PUERTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 25 de Junio de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como parcialmente las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento Noventa y Cinco (195) al Doscientos (200) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 04 de Julio de 2014, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Ocho (208) del expediente.-

En fecha 19 de Marzo del 2015, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los asuntes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 14 de Abril de 2015 a las 09:00 AM, (F-112 al 116) del expediente.-

En fecha 14 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Mayo de 2015 a las 09:00 AM, (F-131 al 132) del expediente.

En fecha 06 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 27 de Mayo de 2015 a las 09:00 AM, (F-159 al 160) del expediente.

En fecha 27 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Junio de 2015 a las 08:30 AM, (F-180 al 181) del expediente.

En fecha 18 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 07 de Julio de 2015 a las 11:30 AM, (F-203 al 205) del expediente.

En fecha 07 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 23 de Julio de 2015 a las 09:45 AM, (F-218 al 219) del expediente.

En fecha 23 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 12 de Agosto de 2015 a las 10:15 AM, (F-02 al 03) del expediente.

En fecha 12 de Agosto del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 08 de Septiembre de 2015 a las 10:00 AM, (F-12 al 13) del expediente.

En fecha 08 de Septiembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 29 de Septiembre de 2015 a las 02:00 PM, (F-21 al 23) del expediente.

En fecha 29 de Septiembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Octubre de 2015 a las 09:15 AM, (F-31 al 32) del expediente.

En fecha 19 de Octubre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Noviembre de 2015 a las 10:30 AM, (F-41 al 42) del expediente.

En fecha 09 de Noviembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 26 de Noviembre de 2015 a las 02:00 PM, (F-52 al 54) del expediente.

En fecha 26 de Noviembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 02 de Diciembre de 2015 a las 10:00 AM, (F-73 al 74) del expediente.

En fecha 02 de Diciembre del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: ELIO ESLANNI DIAZ HERRERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.184.066, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.628.557 y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.091.442; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: En fecha 18 de Abril del 2014, aproximadamente a las 07.00 de la noche, el ciudadano MENDOZA HERNANDEZ ROBERT JAVIER, le robaron un vehiculo tipo moto marca Bera, Modelo BR-150-2, color azul, año 2013, Placas: AB6T05P, en el sector Paso Arauca, específicamente en el Puente Marisela, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en el momento en que se encontraba en el inicio del puente, se aproximaron dos ciudadanos en una moto marca Empire, modelo Arsen 2, los cuales se detuvieron mas adelante como 20 metros, luego dos más llegaron en una moto y se detuvieron junto a la victima, cuando uno de ellos se baja y lo amenaza con un arma de fuego y le dice que le entregue la moto, que eso era un atraco, esta le manifiesta que la moto no era de su propiedad, el ciudadano que que lo apuntaba, le dice que “arrodillate que te voy a matar bruja”. En ese momento en vista de tal situación, la victima accede y le entrega la moto al ciudadano que lo estaba apuntando, después de entregarle las llaves de la moto, le dicen que baje por las escaleras del puente, al bajar, escuchó cuando llegaron dos sujetos mas en otra moto, siendo en total seis personas que huyeron en dirección de San Juan de Payara.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abog. Amelia Castillo: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como apertura del debate oral por esta representación fiscal, en esta etapa del proceso y a los fines de dar apertura al juicio oral y publico, el ministerio público de seguida pasa a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos acusados ELIO ESTANNI DÍAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, ELIECER JOSE DÍAZ HERRERA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ SILVA, identificados en autos; en razón de los hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la noche la victima ciudadano ROBERT HERNANDEZ MENDOZA, manifiesta que se encontraba en el sector Paso Arauca, en el puente Marisela, cuando se le acercaron unos ciudadanos y se pararon como a veinte metros andaban en dos motos, luego llegaron dos más en otra moto y se detiene donde estaba la victima, en ese momento se baja uno de ellos y lo amenaza con un arma de fuego, le dice que se arrodille que lo iba a matar, ante esa situación la victima accede y les entrega la moto al ciudadano que lo estaba apuntando, luego que le entrega las llaves de la moto le dicen que se baje por las escaleras, luego cuando iba bajando escuchó que llegaron dos personas más en una moto, observando que se dirigen hacia la vía de San Juan de Payara. Luego de colocar la denuncia en la Guardia Nacional, los funcionarios logran avistar en el sector Las Tabletas, cuatro motos con las características señaladas por la victima, le solicitando a los sujetos pararse a la derecha y al momento de verificar la identificación de las mismas logran observar que una era la que le fuera despojada a la victima; en razón de ello, se practica la detención de los hoy acusados, y los funcionarios posteriormente realizaron las diligencias pertinentes y dejaron constancia en actas policiales lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo una narración de cómo acontecieron los hechos y que ello consta en la acusación fiscal); posterior a ello, se realizan las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos y de lo cual se dejó constancia en acta de investigación penal. En razón de ello, se apertura la investigación correspondiente en contra de los hoy acusados, por su presunta participación en los hechos. Posteriormente la representante fiscal hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra de los ciudadanos acusados ELIO ESTANNI DÍAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, ELIECER JOSE DÍAZ HERRERA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 22.883.695; y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ROBERT JAVIER HERNÁNDEZ MENDOZA; la conducta de estos ciudadanos, por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que los mismos cometieron el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral. Por ultimo, presento los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del ciudadano acusado: ELIO ESTANNI DÍAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, ELIECER JOSE DÍAZ HERRERA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ SILVA. (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio). Por lo antes expuesto esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los acusados plenamente identificados en autos como: ELIO ESTANNI DÍAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA, ELIECER JOSE DÍAZ HERRERA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ SILVA, a saber el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, solicita esta representación fiscal una vez se evacuen todos los medios de pruebas que fueran ofrecidos por el ministerio público, y en su oportunidad solicitará la sentencia condenatoria en contra de los mencionados acusados. (se deja constancia que la ciudadana fiscal hizo la presentación de los medios de pruebas ofertados para el presente juicio). Así mismo, una vez finalizado el juicio oral y público y se dicte la sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y expone: “Conforme a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, la defensa procede a oponer la excepción prevista en el numeral 4, literales e, i del artículo 28, y lo hacemos conforme lo establece el citado articulo 32, de forma oral y al inicio del juicio tal cual lo planeta el articulo 329, en virtud que la excepción que fuera opuesta por el defensor que me precedió en la representación de mis defendido opuso en forma oportuna dichas excepciones, en consecuencia nos encontramos al amparo del supuesto previsto en la norma 32.3, es decir, que durante la fase de juicio las partes podemos oponer la excepción que haya sido declarada sin lugar por el tribunal de control. Esta excepción planteada por el defensor que precede, esta relacionada con la falta de requisitos esenciales para intentar la hachón penal, ¿cuales son esos requisitos?, plantea el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda acusación debe contener un relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se pretende imputar, y esa situación aún en esta fecha no se ha podido individualizar, no ha sido señalada la participación de manera clara, precisa y circunstanciada; tiene la obligación el ministerio público el deber de indicar a cada persona imputada cual es la participación que ha tendido en el delito que se investiga, y eso no se observa en el presente asunto, pues de manera genérica ha intentado una acusación en contra de mis representados. Esta causa tiene seis acusados, y esta defensa no se imagina como se puede vincular a seis personas montados en una moto para robar a una persona, tomando en consideración lo dicho por la victima que dos personas se le acercaron y uno lo apunto; por ello esta defensa solicita al tribunal provea en relación a la excepción que hoy oponemos y lo resuelva con un pronunciamiento previo, toda vez que se trata de una excepción, declarándola haber lugar y produzca los efectos que el articulo 34.4 confiere a tal declaratoria de haber lugar, es decir decrete el sobreseimiento de la causa y remitir las actuaciones a la fiscalía para que de cumplimiento al mandato legal, y de esta forma cese la violación del debido proceso en que incurrió la fiscalía del ministerio público, para que de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Sin menoscabo del derecho procesal que nos atañe, en el presente caso para la apertura del juicio oral, lo hacemos en el término siguiente: Tiene el ministerio público la carga probatoria de demostrar cual de los seis acusados fue el que realizó el acto, de haber realizado el robo de la moto, como se señala en autos, una persona amenazó a la victima para despojarlo de la moto, entonces cual es el grado de participación del resto de los procesados. Nosotros vamos acompañados con el postulado de la presunción de inocencia que se mantiene incólume hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme; es por ello que no tenemos la obligación de demostrar la inocencia, porque estamos revestidos de esta presunción que se erige como principio legal y constitucional, será los elementos probatorios los que sin lugar a dudas nos va a determinar quien de seis personas pudo participar en el hecho, y que el supuesto afirmado no sea así, por ausencia de pruebas deberá decretarse su libertad y su inocencia, ya que toda actividad acusatoria exige el mínimo de actividad probatoria. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, y expuso: “En relación a la excepción opuesta por la defensa, considera esta representación del ministerio público, que sí se consideran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos que debe contener la acusación, específicamente en el particular referido a los hechos, es decir en el capítulo II de dicha acusación, donde se narra claramente el hecho ocurrido, especificando el modo, tiempo, lugar y la participación de los procesados en el hecho, llenado así lo que establece la norma antes indicada, por lo que el ministerio público solicita que la misma sea declarada sin lugar. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana jueza expuso: Analizada la excepción opuesta por el defensor público de manera oral en esta audiencia, y analizados los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los elementos recabados por el ministerio público para intentar la acción penal, considera esta juzgadora que si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 antes citado, en razón de ello, se declara sin lugar la excepción opuesta por el ciudadano defensor público. En relación a la presunción de inocencia a la cual hace referencia esta juzgadora así debe manifestarlo a los acusados, que es un principio y una garantía procesal. Así se decide.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía: De acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada la oportunidad de presentar las conclusiones del juicio oral y público seguido a los ciudadanos ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ, en la causa 2U-921-14, seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERT JAVIER HERNANDEZ MENDOZA, el ministerio publico hace las consideraciones siguientes: Primeramente debe esta representación del ministerio publico hacer una narración de los hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la noche la victima ciudadano ROBERT HERNANDEZ MENDOZA, manifiesta que se encontraba en el sector Paso Arauca, en el puente Marisela, cuando se le acercaron unos ciudadanos y se pararon como a veinte metros, luego llegaron dos más en otra moto y se detiene donde estaba la víctima, en ese momento se baja uno de ellos y lo amenaza con un arma de fuego, le dice que se arrodille que lo iba a matar, ante esa situación la victima accede y les entrega la moto al ciudadano que lo estaba apuntando; en síntesis esos son los hechos por los cuales se realiza la investigación que dio como resultado la presentación de una acusación en contra de los ciudadanos presente en sala. Para ello se evacuaron unos elementos probatorios durante la fase de recepción de pruebas con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. El presente juicio se inicia en fecha 19 de marzo de 2015, oportunidad en la que se divide la continencia de la causa en relación a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MENDOZA Y HENRY JOSE BOLIVAR, quienes fueron trasladados fuera de esta jurisdicción del estado Apure. Por otra parte, el ciudadano ELIECER JOSE DIAZ, durante la celebración de la misma audiencia, ofrecidos como fueron los medios alternativos para la prosecución del proceso, admite los hechos por los cuales fue acusado, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oportunidad en que este mismo tribunal le impone la pena a cumplir; prosiguiendo la presente causa solo a los ciudadanos ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ. Ahora bien, en la fase de evacuación de pruebas del presente juicio, específicamente en fecha 08 de agosto del presente año, la defensa solicita como nueva prueba la declaración o el testimonio del ciudadano Eliécer Diaz Herrera, quien fue escuchado en esta sala y en su declaración de forma expresa, sin coacción de ningún tipo, manifiesta lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal leyó extracto de la declaración del testigo); posterior a esa declaración se incorporan unas pruebas documentales relacionadas con actas de inspección y algunas experticias que se practicaron en este caso. Ahora bien, siendo que el fin único de la justicia es la búsqueda de la verdad con el objeto de establecer responsabilidad a los autores o participes del hecho, sin embargo, en el asunto que nos ocupa considera el representante de la vindicta publica una vez se verifica las declaraciones de los testigos y expertos, aunado a ellos el testimonio del ciudadano Eliécer Díaz Herrera, y dicho sea de paso que por cuestiones de traslado al ciudadano Bolívar Henry no se le ha podido aperturar el juicio; poniendo en práctica el principio de la buena fe de la cual estamos llamados en los casos como este pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público solicita en esta sala se absuelva a los ciudadanos ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes. En efecto como la defensa planteo al inicio del presente juicio en la que aludimos la inocencia de nuestros defendidos porque no tomaron participación en el delito por el que fueron acusados, y el hecho que sean familiares o amigos de las personas que deciden delinquir no los hace cómplices, queda claro que mis representados no tuvieron ninguna participación en el hecho y así fue claramente determinado por la persona que admite su culpabilidad. El acervo probatorio que se recibe en este juicio así lo decidió, tal cual como la víctima le informo al ministerio publico y como genero su acto conclusivo, dos personas solamente participaron en la comisión del delito; hoy una vez más la administración de justicia en el estado Apure ha triunfado, hacemos votos para que siempre exista un pronunciamiento como este por parte del ministerio publico, como parte de buena fe; y ponga en preeminencia el estado de justicia y de derecho, es aplaudible la actuación del fiscal del ministerio publico que en esta sala ha solicitado sentencia absolutoria en favor de mis defendidos porque en efecto son inocentes, y en este acto la defensa hace suyo este pedimento. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados, manifestando de manera separada los procesados, que todo ha quedado claro en el juicio, y que no tienen mas nada que aportar.

En la celebración del juicio, abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron la declaración del Experto y testigo que acudieron al debate, siendo éstos: Expertos: EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, Testigo: ELIECER JOSE DIAZ HERRERA, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- PERITACION N° 309, 310, 311 Y 313, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio- 155 al 158).
2.- INSPECCION TECNICA N° 687, de fecha 19 de Abril 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Wilmer Uzcategui y Luis Gerardo Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio- 160 y vto).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTO:


EDWARD MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.461.000, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le coloca a la vista: PERITACION N° 309, 310, 311 Y 313, de fecha 20 de Mayo 2014, inserta a los folios 155 al 158 y vuelto, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:


“…En relación a la experticia 309, ratifico el contenido y firma de la misma en donde se dejo constancia a una experticia vehiculo moto marca vera, modelo BR 150, color rojo, tipo paseo, uso particular, serial de motor SK162FMJ!200421254, dando como resultado seriales de carrocería y de motor, en estado original y posteriormente se procedio a constatar por el sistema de sipol si se encontraba solicitada dando como resultado que no se encontraba solicitada. La fiscalia no hizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a defensa:¿En la revisión de SIPOL aparece registrado el propietario del vehiculo? R. solo registra si esta solicitado. NO hubo mas preguntas. Seguidamente se le puso a la vista la experticia 310 de fecha 20 de mayo 2014, en relacion a la experticia 310 de fecha 20, ratifico contenido y firma de la misma en donde se dejo constancia se haber practicado experticia de un vehiculo moto y se pudo constatar que se encuentra sus seriales identificativos en estado original y posteriormente se registro la base de datos de sipol y se obtuvo como resulta que no se encuentra solicitado. Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente se le puso a la vista la tercer experticia 311, ratifico contenido y firma de la misma en donde se dejo constancia se haber practicado experticia de un vehiculo moto y se pudo constatar que se encuentra sus seriales identificativos en estado original y posteriormente se registro la base de datos de sipol y se obtuvo como resulta que no se encuentra solicitado. Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente se le puso a la vista la experticia 313 (folio 158 y vto.) En relación a la experticia 313, ratifico el contenido y firma de la misma donde se dejo constancia de haber practicado, se pudo constatar que los seriales de carrocería y motor se encuentra en estado original y posteriormente se pudo constatar por el sistema de sipol que el vehiculo no se encuentra solicitado. No hubo preguntas es todo.


JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.461.000, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituye a los funcionarios Wilmer Uzcategui y Luis Gerardo Navas, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA N° 687, de fecha 19 de Abril 2014, inserta al folio 160 y vto, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:


“…Se le informó que se hizo comparecer por cuanto su testimonio sustituye al experto WILMER UZCATEGUI, quien realizo cuatro experticias relacionadas con la presente causa. Seguidamente se le tomo el juramento de ley y se le puso a la vista la experticia N° inspección técnica de fecha 19-04-14, N° 687, realizada al sitio, inserta al folio 152, Se dejo constancia que la experticia fue realizada a un sitio abierto destinada a transitar vehiculo automotor como peatones, da como punto de referencia una edificación punto de control fijo las tabletas, en donde se deja constancia que la temperatura era calurosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la defensa:¿Se encontraron elemento de interés criminalistico? R. No. Es todo. No hubo mas preguntas. …”

Del análisis comparativo de las declaraciones de los expertos, se evidencia que son contradictorias, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos ya que estos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal de los Ciudadanos ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Deduciendo que las mismas no se erigen como pruebas de culpabilidad alguna de los acusados.

B) TESTIMONIALES:


Declaración del ciudadano: ELIECER JOSE DIAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.277.680, ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Estos muchachos, no tienen nada que ver alli, somos nosotros, yo con la otra causa, henry, seguidamente lo involucraron, porque ellos llegaron allí pero ellos no tienen nada que ver alli” . es todo. seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa publica ABG. JAIRO BLANCO: 1.- según la manifestación, al momento de hecho no se encontraba mas nadie? r:no . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la fiscalia del ministerio público: 1.- los responsables, son? r: Henry bolívar. 2.- donde este hecho, r: más del puente Marisela, estaba estos alli, el venia manejando, y yo atrás de parrillero. 3.- En que tipo de vehiculo? r: bera solcialista, 150, color azul. 4.- como efectúan ustedes este hecho? r: al momento, yo traigo el caoscp en la mano, se detiene, y me bajo, que me entregara la moto, y se lo lancé y me entrego la llave de la moto me monte y me vine. 5.-por donde golpea con el casco? r: no se porque el meda la las espalda. 6.- por donde se fue esta persona, y la mucha? r: el bajo por una bajada, y ella quedo asutada. 7.- quien se vino en la moto robada? r: yo. 8.- Recuerda como era esta moto? r: si era azul, bera socialista. 8.- en que momento te consigues con estos muchacho? r: al momento de que me detienen, en la alcabala, y nos agarro a nosotros seir, por ese robo. 9.- Había otras personas detenidas? r: si había varias. 10.- que hacían los funcionarios? r: revisión de documentos. 11.- Después que te detiene, llegaron otras persona? r: si otro grupito mas. 12.- en ese preciso momento que tu llegas a la alcabala, quien viene mas contigo? r: solo. 13.- Henry venia con alguien? r: no en su moto. 14.-como haces tu para que la victima te entregue la moto? r: la moto estaba estacionada, y yo le digo, que me entregara la moto, y lo amanece con la el casco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta a la ciudadana juez: 1.- cuando llega a las tabletas, estaba y tu Henry? r: no el venia detrás. 2.- por que te detiene? r: como que me estaba esperando, y me esposaron y me trajeron hacia la policía. 3.- la victima te identifica, en alguna oportunidad? r: si me conoce no se. 4.- los otros cuatros ciudadanos, los conocías? r: a mi hermano, nada mas. 5.-tu venias de donde? r: de la macanilla. 6.-todo el grupo estaban en la macanilla?r: mi hermano y henry, y los otros se quedaron.


Del análisis comparativo de esta declaración, se evidencia contradicción en su dicho por lo que este Juzgadora no le da valor probatorio ya que este testimonio no es determinante como para que se comprometa la responsabilidad penal de los Ciudadanos ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ. A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROBERT JAVIER HERNANDEZ MENDOZA, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal supra citado. Pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Deduciendo que las mismas no se erigen como pruebas de culpabilidad alguna de los acusados.


C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura la prueba documental promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- PERITACION N° 309, 310, 311 Y 313, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario EDWARD JAVIER MENDOZA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio- 155 al 158).
2.- INSPECCION TECNICA N° 687, de fecha 19 de Abril 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Wilmer Uzcategui y Luis Gerardo Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure (Folio- 160 y vto).

Del análisis de estas documentales quien hoy dictamina, estima que las mismas, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto de los ciudadanos acusados. De manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, mas no como prueba que determine culpabilidad a los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ello solo se reputa como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.


DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“…Mi nombre es ELIO ESLANNI DIAZ HERRERA: No deseo declarar.

“…Mi nombre es ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA: No deseo declarar.

“…Mi nombre es ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ: No deseo declarar.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración del testigo y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a que el representante fiscal solicitara de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara sentencia absolutoria en contra de los acusados ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y como garante de la buena fe puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados en autos. Es por lo que este Tribunal Acoge la Solicitud Fiscal. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Por no haberse demostrado la culpabilidad de los ciudadanos ELIO ESTANNI DIAZ HERRERA, ALEXIS JAVIER TISOY GAVIRIA Y ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ DIAZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.