El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia para dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-1057-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.923; a quien la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Y JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.103.234; a quien la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darwin José Rangel y la Colectividad.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público en la Audiencia Especial cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 08 de Diciembre de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Córdoba, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. JAIME DARIO MENDEZ, solicita el derecho de palabra a los fines de informar que sus representados tienen la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ y JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 08 de Diciembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al juicio oral y público, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ y JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, en fecha 09 de Abril de 2015, a las 6:10 (am), horas de la mañana, se dirigía con destino a su trabajo por la vía de caramacate, en una bicicleta, cuando se le acercaron dos sujetos, y uno de los sujetos apuntándolo con un arma, le indico que le entregara el teléfono celular que la victima poseía en ese momento y la bicicleta que usaba como medio de trasporte; al despojar a la victima de sus pertenencia, procedieron a darse a la fuga. Una comisión del órgano actuante (Policía del Estado) para el momento del suceso, se trasladaba por la vía caramacate, cuando visualizaron a un cuidadano que hizo un llamado con señas y voz alta, por lo que le prestaron la colaboración debía y el mismo les informo, que había sido víctima de un robo, que le habían hecho dos sujetos desconocidos, indicando a su vez la descripción y características de los mismos, por lo que en compañía de la víctima, procedieron a realizar un recorrido por el sector, luego de 100 metros del sitio del siniestro, fueron avistados los sujetos, procediendo a su aprehensión. Acto seguido, los funcionarios incautaron a los agresores, un Celular marca Vetelca, modelo: S530color: Amarillo. Cdma, sin chip y sin tarjeta de memoria, Serial; 11400310200800749 una pila serial; 1009121121119360969, igualmente un facsímil de fabricación no industrializada fabricada con tubos de hierro y forrada con material sintético de color negro, así mismo una bicicleta Rin 24 marca Iremo, Marca Sifrina de color Rojo. Los funcionarios le informaron a los cuidadanos que habían sido capturados en flagrancia, tal y como lo establece el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hicieron lectura de sus derechos, establecido el articulo 127 ejusdem, igualmente dejaron constancia de que los cuidadanos, no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de la comisión Actuante.
En fecha 14-04-2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por unos delitos Contra la Propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetradores y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
En fecha 25-06-2015, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ y JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 16-07-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1057-15.
En fecha 08-12-2015, en el marco de la celebración de la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, los acusados de viva voz admitieron el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ y JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que los tipos penales acusados “Robo Agravado en Grado de Perpetrador, Uso de Facsimil de Arma de Fuego”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer.
PENALIDAD
Los delitos por los cuales se condena al ciudadano DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ, es Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, para el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Tres (03) años de prisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del código penal, se disminuye la pena a la mitad, quedando en Un (01) año y Seis (06) meses, y para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; Verificado por este Tribunal que no consta en la causa antecedentes penales en contra del acusado DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Cuatro (04) años, de la pena a imponer, quedando en ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
El delito por el cual se condena al ciudadano JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, es Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; Verificado por este Tribunal que no consta en la causa antecedentes penales en contra del acusado expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Tres (03) años y Seis (06) meses, de la pena a imponer, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se calcula que un tercio de Once (11) años, son Tres (03) años y Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva para el acusado DARWIN RAMÓN NUÑEZ NUÑEZ, en SIETE (07) años CUATRO (04) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
Un tercio de Diez (10) años, son Tres (03) años y Cuatro (04) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva para el acusado JAIRO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, en SEIS (06) años OCHO (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
|