El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 16-11-2015, en la causa signada 2U-1078-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana Contraventora: MILAGROS NOIRALISTH SALINAS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 13.488.869; a quien la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de la Falta de OMISION DE PERMISOS PARA NEGOCIOS, ASI COMO TAMBIEN JUEGO DE ENVITE Y AZAR, previstas y sancionadas en los artículos 498 y 530 primer aparte del código penal vigente, en perjuicio de la colectividad.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, se inició y concluyó en fecha 16 de Noviembre de 2015, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, falta de personal, Plan Cayapa del Sistema Penitenciario, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Fanny Cordoba en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, la Contraventora MILAGROS NOIRALISTH SALINAS BLANCO, solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 384 del Código Penal, manifestando la disposición de acogerla.
El día 16 de Noviembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la cual la contraventora admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 385 del Código Penal derogado y vigente para los procedimientos por faltas, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que la contraventora pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 385 de la norma sustantiva penal para el procedimiento por falta, se establece: “Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda”; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por MILAGROS NOIRALISTH SALINAS BLANCO, en fecha 05 de Noviembre de 2013, le dio inicio a la presente investigación en razón al procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales: OFICIAL/AGREGADO (PBA) DAVID LOPEZ y OFICIAL YORVER ZUÑIGA, todos adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada, Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio y recorrido de patrullaje por la Calle Ruiz Pineda, cuando observaron a un ciudadano de nombre JUAN JOSE VAZQUEZ ORTEGA, comprando en una agencia de loterías de nombre: EL TIUNA, fue abordado y el mismo se encontraba realizando apuestas al juego denominado Parley, procediendo a entrar al establecimiento solicitando la permisologia la cual no presentaron procedieron a incautar los siguientes objetos :01 CPU, Marca IBM, Modelo LS4, Serial N°, KCGG00G 01, 01 CPU Marca IBM, Modelo Ksa, Serial LKMG6R, 01 Monitor Marca HP, Modelo PE12336, 01 IMPRESORA Marca Peson, Modelo M119D, Serial Barra AY6K040836, 01 TECLADO Marca Genius, Serial XP118S849472, 01 Mouse, 01 Regulador de corriente, Modelo M34PB, Marca ESOPN, en presencia de las trabajadoras de dicha agencia identificadas como: JOSSIE ANA ROSA PAEZ SIDRAN y ARGELIA NATHALIA SANDOVAL TORREALBA, siendo identificada en fecha 23 de Noviembre 2013 la encargada de dicha agencia como MILAGROS NOIRALISTH SALINAS BLANCO.
En fecha 05-11-2013, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto de inicio de la investigación por una Falta concernientes a la Moralidad Publica, siendo citado en calidad de contraventor el día 19-02-2014, donde se le impuso de la Falta concernientes a la Moralidad Publica.
En fecha 16-10-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1078-15.
En fecha 16-11-2015, en el marco de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, la Contraventora de viva voz admitió la Falta a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, la Contraventora MILAGROS NOIRALISTH SALINAS BLANCO, una vez instruida sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de la Contraventora de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento por Faltas, previsto en los artículo 384 y 385 del Código Penal derogado y vigente para el procedimiento de Faltas.
PENALIDAD
La Falta por el cual se condena a la ciudadana MILAGROS NOIRALISTH SALINAS BLANCO, es OMISION DE PERMISOS PARA NEGOCIOS, prevista y sancionada en el artículo 498, el cual establece una pena de Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), ASI COMO TAMBIEN JUEGO DE ENVITE Y AZAR, prevista y sancionada en el artículo 530 primer aparte del código penal vigente, el cual establece una pena de Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) o con arresto hasta por cinco a treinta días, o Multa que no baje de Cien unidades tributarias (100 U.T), siendo la pena en definitiva a aplicar multa de 75 Unidades Tributarias al Fisco Municipal de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Penal Venezolano, conforme al valor de la Unidad Tributaria establecido para la fecha de comisión del hecho.
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