I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-1086-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 27.653.449; a quien la Fiscalía Decima Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darwis Jesús Bolívar Castellano.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, se inicia y concluye en fecha 10 de Diciembre de 2016, donde procedió este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Teresa Daniela Oviedo, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Público Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud de ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo y fue endilgado al acusado LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, considera prudente y viable la Admisión de los Hechos solicitada.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Septima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de Diciembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia de inicio Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició en fecha 04 de Septiembre del 2015, siendo las 08:20 horas de la noche se presento el ciudadano BOLIVAR CASTELLANOS DARWINS JESUS, ante la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure, a los fines de denunciar a un ciudadano que desconoce por cuanto el se encontraba en el Paseo Libertador en la parte de los Parquecitos que se encuentran al frente del antiguo Banco Mercantil, sentado en los bancos, se le acerco un ciudadano y comenzó a decirle que era un maldito loco, luego se le encimo y le clavo un objeto punzo penetrante de fabricación casera denominado punzón, con mango fabricado de madera de color marrón en la parte del cuello quien comenzó a pedir auxilio de manera, en ese momento llegaron unos policías, lo detienen y se lo llevaron detenido para el comando, prestando el debido auxilio a la mencionada victima, trasladándolo hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz donde le practicaron una placa y lo ingresaron al Quirófano en el Quinto piso donde le practicaron una operación de emergencia para extraerle el objeto punzo penetrante.
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, ocurre en fecha 04 de Septiembre del 2015, siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente se presento el ciudadano BOLIVAR CASTELLANOS DARWINS JESUS, ante la Policía Municipal de San Fernando del Estado Apure, a los fines de denunciar que cuando el se encontraba en el Paseo Libertador en la parte de los Parquecitos que se encuentran al frente del antiguo Banco Mercantil, sentado en los bancos, se le acerco un ciudadano desconocido quien sin mediar palabras comenzó a insultarlo y luego se le encimo y le clavo un objeto punzo penetrante de fabricación casera denominado punzón, con mango fabricado de madera de color marrón en la parte del cuello quien comenzó a pedir auxilio de manera inmediata y por lo que fue auxiliado por los funcionarios: OFICIAL (PMSF) RAMIREZ JOSE y OFICIAL (PMSF) ALVAREZ JESUS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, quienes prestaron el debido auxilio a la mencionada victima, trasladándolo hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz donde le practicaron una placa y lo ingresaron al Quirófano en el Quinto piso donde le practicaron una operación de emergencia para extraerle el objeto punzo penetrante, seguidamente los funcionarios identificaron al agresor como LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS.
En fecha 09-09-2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas (homicidio), y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 06-09-2015, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal tercero de control, donde el acusado libre de todo apremio y coacción manifestó no querer declarar, y fue imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal venezolano y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario.
En fecha 03-11-2015, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 12-11-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1086-15, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 10-12-2015 a las 11:30 a.m.
En fecha 10-12-2015, en el marco de la celebración del inicio al Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Homicidio Intencional en Grado de Frustración”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer por cuanto existió obviamente violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, es HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Quince (15) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal Venezolano, prevé una rebaja de la pena en un tercio por cuanto fue en grado de frustración, quedando la pena en Diez (10) años de prisión; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado LUIS MANUEL PALUMBO BARRIOS, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años de la pena a imponer; quedando en definitiva en Ocho (08) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, en consecuencia se calcula que un tercio de Ocho años, son Dos (02) años y Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
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