El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 14-12-2015, en la causa signada 2U-1076-15 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE, titular de la cedula de identidad N° 27.317.271 y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 24.200.649; a quienes la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y POSESION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal vigente y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Cesar Augusto García Flores.
Al comenzar el debate, la Representante del Ministerio Publico Abg. JOSELIN RATTIA, manifiesta: El Ministerio Publico de seguida ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29 de junio 2015, en contra de los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 19 de mayo de 2015, esta representación fiscal una vez analizadas las actuaciones en la presente causa considera que la actuación desplegada por los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Zarate y Yordis Daniel Nieves Castillo, se puede subsumir dentro del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, ya que las circunstancias se desprende que el delito no se consumo, así mismo en cuanto al delito de Posesión de Arma de Fuego, el Ministerio Publico lo desestima ya que dicha arma no fue incautada a ninguno de los acusados sino que tal y como se desprende del acta policial la misma fue incautada a trescientos (300) metros del sitio donde ocurrió el suceso; razón por la cual en este acto se acusa a los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Zarate y Yordis Daniel Nieves Castillo por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración. Es Todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, y previa conversación con mis representados, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusan; en ese sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se realice el procedimiento previsto en la mencionada norma procesal con las rebajas establecidas por la ley y por ultimo solicito la libertad para mis defendidos. Es Todo. Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, quienes de viva voz manifestaron cada uno por separado, que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 14 de Diciembre de 2015, fecha de la realización de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Publico, en la cual los acusados admitieron el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II


Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, consisten en que el día 19 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el Ciudadano Cesar Augusto García Flores, se desplazaba por la calle Principal del Sector Los Samanales. De esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, en compañía de la Ciudadana Rud Nadhaly Bolívar Herrera, en su vehículo tipo moto, cuando se disponían a visitar a una persona quien le tenía un objeto propiedad de dicha ciudadana, luego segundos más tarde en el lugar arriba indicado fueron interceptados por dos(02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de donde uno de ellos descendió y sacando un arma de fuego, apunto y amenazó de muerte al Ciudadano Cesar Augusto García Flores, y lo despojo de un bolso de color negro que lo portaba adherido a su cuerpo donde poseía documentos personales, estando en plena acción dichos Ciudadanos emprendieron su huida al percatarse de presencia policial, la cual estaba integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, a bordo de una Unidad Radio Patrullera, quienes se encontraban cubriendo labores de patrullaje en el referido sector, por lo que se inicio del Suceso, e incautándoles evidencias de interés criminalístico, tales como un arma de fuego, asi como también el bolso propiedad de la víctima.
En virtud de los hechos narrados en fecha 23 de Mayo del 2015, se realizo Audiencia de Presentación a los imputados CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE Y YORVIA DANIEL NIEVES CASTILLO. Donde le fue acordada la presentación Jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, acordando el Tribunal la precalificación y Medida Privativa de Libertad, encontrándose el mismo recluido en la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure.

En fecha 26-05-2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndole otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado y Posesión de Arma de Fuego.

En fecha 25-08-2015, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.

En fecha 01-10-2015, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-1076-15

En fecha 14-12-2015, en el marco de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, los acusados de viva voz admitieron los delitos a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia, los acusados CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado en Grado de Frustracion”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, es Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZARATE y YORDIS DANIEL NIEVES CASTILLO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años y Seis (06) meses de la pena a imponer, quedando en Once (11) años de prisión y en aplicación del artículo 82 del Código Penal por ser un delito frustrado se rebaja el tercio de la pena, que serian Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión; quedando en definitiva en Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Siete años y Cuatro meses, son Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias de ley.