Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09 de Diciembre de 2015, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-893-14, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.837.694, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio los Módulos Vía la Granja, Casa S/N, Municipio Achaguas, Estado Apure; RAMON ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.186.060, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio CANTV, frente a la Manga de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.950, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio CANTV, frente a la Manga de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure; por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluye en fecha 09 de Diciembre de 2015, donde procedió este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Teresa Daniela Oviedo, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Tres (03) al Cinco (05) del Expediente Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE. KLEIVER JESUS GUTIERREZ BLANCO, SM/2 ALARCON ROJAS JOSE, S/1 BURGOS GARCIA RONNY, S/2 BONIVE SOTO LEONARDO Y S/2 BRICEÑO CARLOS SEGUNDO, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Seis (06) del Expediente Orden de Allanamiento, de fecha 27 de Septiembre de 2013, suscrita por el Abg. Ángel Campos Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde autoriza realizar visita domiciliaria.

Cursa inserto a los folios Siete (07) al Nueve (09) del Expediente Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios 1TTE. KLEIVER JESUS GUTIERREZ BLANCO, SM/2 ALARCON ROJAS JOSE, S/1 BURGOS GARCIA RONNY, S/2 BONIVE SOTO LEONARDO Y S/2 BRICEÑO CARLOS SEGUNDO, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure, quienes dejan constancias de la diligencia practicada.

Cursa inserto al folio Diecisiete (17) del Expediente Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 28 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios 1TTE. KLEIVER JESUS GUTIERREZ BLANCO, SM/2 ALARCON ROJAS JOSE, S/1 BURGOS GARCIA RONNY, S/2 BONIVE SOTO LEONARDO Y S/2 BRICEÑO CARLOS SEGUNDO, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Veintidós (22) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2013, al ciudadano ESPINOZA JUAN, quien funge como Testigo, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Veintitrés (23) y vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2013, al ciudadano VENTA CARLOS, quien funge como Testigo, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Veintiséis (26) y vuelto del presente asunto, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario 1TTE. KLEIVER JESUS GUTIERREZ BLANCO, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

Cursa Inserto al folio Ciento Veintiocho (128) al Ciento Veintinueve (129) del expediente Auto de inicio de Averiguación de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico Abg Diana Carolina Herrera, mediante el cual solicita la práctica de las diligencias, comisionando al Destacamento de Frontera N° 63 del Comando Regional N° 6 del Estado Apure.

En fecha 30 de Septiembre 2013, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputados, cursante a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Tres (43) del expediente, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de los ciudadanos: GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.837.694; RAMON ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.186.060 y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.950.

En fecha 01 de Noviembre del año 2013, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, RAMON ENRIQUE CASTILLO, NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como parcialmente las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Doscientos Veinte (220) al Doscientos Veinte Dos (222) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 21 de Marzo de 2014, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Treinta y Uno (231) del expediente.-

En fecha 04 de Noviembre de 2014, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los asuntes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 25 de Noviembre de 2014 a las 09:00 AM, (F-11 al 15) del expediente.-

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 17 de Diciembre de 2014 a las 08:30 AM, (F-28 al 29) del expediente.-

En fecha 17 de Diciembre del 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Enero de 2015 a las 10:30 AM, (F-47 al 49) del expediente.-

En fecha 13 de Enero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 03 de Febrero de 2015 a las 09:45 AM, (F-71 al 72) del expediente.-

En fecha 03 de Febrero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 04 de Febrero de 2015 a las 01:50 PM, (F-84) del expediente.-

En fecha 04 de Febrero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 26 de Febrero de 2015 a las 02:30 PM, (F-85 al 86) del expediente.-

En fecha 26 de Febrero del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Marzo de 2015 a las 11:30 AM, (F-98 al 99) del expediente.-

En fecha 18 de Marzo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Abril de 2015 a las 10:30 AM, (F-154 al 156) del expediente.-

En fecha 13 de Abril del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 05 de Mayo de 2015 a las 02:30 PM, (F-174 al 175) del expediente.-

En fecha 05 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 25 de Mayo de 2015 a las 11:30 AM, (F-194 al 195) del expediente.-

En fecha 25 de Mayo del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 16 de Junio de 2014 a las 09:40 AM, (F-199 al 200) del expediente.-

En fecha 16 de Junio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Julio de 2015 a las 09:30 AM, (F-212 al 214) del expediente.-

En fecha 06 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 28 de Julio de 2015 a las 08:30 AM, (F-02 al 03) del expediente.-

En fecha 28 de Julio del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Agosto de 2015 a las 10:30 AM, (F-17 al 18) del expediente.-

En fecha 18 de Agosto del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 16 de Septiembre de 2015 a las 09:30 AM, (F-25) del expediente.-

En fecha 16 de Septiembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Público para el día 07 de Octubre de 2015 a las 10:20 AM, (F-37 al 38) del expediente.-

En fecha 07 de Octubre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 28 de Octubre de 2015 a las 08:30 AM, (F-44 al 46) del expediente.-

En fecha 28 de Octubre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Noviembre de 2015 a las 09:45 AM, (F-75 al 76) del expediente.-

En fecha 18 de Noviembre del 2015, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Diciembre de 2015 a las 08:45 AM, (F-86 al 87) del expediente.-

En fecha 09 de Diciembre del 2015, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.837.694; RAMON ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.186.060 y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.950; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: En fecha 28 de Septiembre del año 2013, funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 63, con sede en la población de Mantecal Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, acompañados de los ciudadanos VENTA CARLOS y ESPINOZA JUAN , quienes en virtud de la orden de allanamiento Nro. S3G-1190-13 emanada por el juzgado Tercero de Control a solicitud del Ministerio Publico, se trasladan hasta el sector CANTV de la Parroquia Mantecal estado Apure, específicamente a una vivienda con las siguientes características: Tipo Rural pintada de color Fucsia con verde, posee una puerta, una ventana y un portón de color blanco, techos de acerolit, por cuanto se tuvo conocimiento de redes de inteligencia comunal en la mencionada vivienda se almacena y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya en el sitio los funcionarios se encuentran con dos hombres y una mujer a quienes se les informo el motivo de la comisión, entregándoles la orden de allanamiento, oponiendo resistencia a la misma, una vez en la vivienda identifican a los ciudadanos CORONA SALINAS GILBERT YOANDER, titular de la cedula de identidad Nro. 24.837.694, fecha de nacimiento 31-10-1992, edad 20 años, natural de Mantecal Estado Apure. Residenciado en el sector Barrio Centro Vereda 1 casa sin número Mantecal Estado Apure. Estado civil soltero de profesión u oficio reservista. PARDO CASTILLO RAMON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 8.186.060, fecha de nacimiento 11-07-1966, edad 47 años, natural de BRUZUAL Estado Apure, residenciado en el Barrio CANTV frente a la manga de coleo, casa sin numero Mantecal Estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U. PARDO CASTILLO NELLY JACKELIN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.950, fecha de nacimiento 28-09-1968, edad 45 años natural de Bruzual estado Apure, residenciado en el Barrio CANTV frente a la manga de Coleo Obrera, siendo ya identificados continúan con la inspección minuciosa del inmueble logrando detectar en una habitación de que se encuentra a mano derecha del pasillo principal de la casa donde hay una ventana de color blanca, específicamente dentro del baño en un hueco de la poceta había una caja de fósforos de color roja al abrirla salieron once(11) envoltorios de Bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, quedando demostrado el cuerpo del delito, lo que no se erige como prueba de culpabilidad alguna de que los acusados de autos hayan participado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, lo cual debe recaer sobre los mismos una sentencia absolutoria.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abog. Eddami Trejo: Esta representación Fiscal, de conformidad al ultimo aparte del articulo 327 ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio de fecha 04-11-2013 y los medios de pruebas a portados en el libelo acusatorio por considerarlos que son necesarias y pertinentes y demostrar en este Juicio que los ciudadanos CORONA SALINAS GILBERT YOANDER, PARDO CASTILLO ENRIQUE Y PARDO CASTILLO NELLY Participaron en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, esta calificación la hace el Ministerio Publico de acuerdo a los hechos siguientes ocurridos en fecha 28-0-2013, donde se desprende que funcionarios del destacamento 63 con sede en Mantecal siendo lasa 11:00pm acompañado del ciudadano Carlos fungían como testigos para practicar un allanamiento acordado por el Tribunal segundo de control…… (Se deja constancia que la fiscal lleva a la oralidad una lectura sucinta del acta de investigación). Mediante la evacuación de los testigos y expertos se demostrara la circunstancia de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendido los acusaos e autos y la responsabilidad de los mismos y se demostrara la culpabilidad y solicitara una sentencia condenatoria”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa:” Esta defensa se opone a la acusación dicho por la fiscal ya que la aprehensión que se realizo en el momento su conducta fue arbitraria ya que ellos dijeron que la persona que buscaban era el concubino de la señora y estas personas, por lo que esta defensa rechaza y contradice la causaron que se les esta haciendo a mis defendidos”. Es todo. nEn sus conclusiones la representante de la Fiscalía: De acuerdo a lo previsto a lo preceptuado en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse evacuado todas las pruebas presentadas para el presente juicio oral en la causa 2U-997-14, en contra del ciudadano CORONA SALINAS GILBERT YOANDER, PARDO CASTILLO ENRIQUE Y PARDO CASTILLO NELLY, esta representación fiscal primeramente hace una narración de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2013, los cuales me permito traer a colación en esta audiencia (se deja constancia que la fiscal dio un recuento de los hechos y las diligencias practicadas para el esclarecimiento del mismo). En razón de lo antes expuesto y la evacuación de los medios de pruebas el ministerio concluye en lo siguiente: El ministerio público acuso a los ciudadanos CORONA SALINAS GILBERT YOANDER, PARDO CASTILLO ENRIQUE Y PARDO CASTILLO NELLY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA (COLECTIVIDAD). El ministerio público realiza una investigación en virtud de los hechos acaecidos en la fecha ante señalada, oportunidad en la que se produce la detención de los ciudadanos acusados; ello se produce en virtud de la práctica de una orden de allanamiento que fuera expedida por el tribunal tercero de control de este circuito. Para un eventual juicio el ministerio público logró recabar una serie de elementos probatorios a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del o los autores del hecho. En principio se incorpora el acta de inspección técnica del sitio donde ocurre el hecho, los funcionarios dejan do constancia del sitio y las evidencias colectadas durante el procedimiento. En fecha 17-12-2014, comparece la experta NELITZA AGUILAR, quien declara sobre el estudio psicológico realizado a los ciudadanos Gilbert Corona, Nellys Pardo y Ramón Pardo, y deja constancia que al ciudadano Gilbert Corona, no se logra detectar ninguna características o indicadores que esta persona fuera consumidora de sustancias; en el caso de la ciudadana Nelly Pardo, responde de manera favorable a la evaluación; y en relación al ciudadano Ramón Pardo, tampoco demuestra dependencia al consumo de sustancias y responde favorable al examen. Se recibe en fecha 13 de enero de 2015, se incorpora la experticia química que le fuera practicada a la sustancia, arrojando como resultado positivo para clorhidrato de cocaína. Así mismo en fecha 04 de febrero de 2015, se incorpora la prueba documental correspondiente al examen in vivo del ciudadano Gilber Corona; igualmente en fecha 26 de febrero, se incorpora el examen toxicológico in vivo realizado a la ciudadana Nellys Pardo, donde se deja constancia que arroja negativo para marihuana y cocaína. En fecha 18 de marzo, comparecen los funcionarios LEONARDO JOSE BONIVER Y CARLOS BRICEÑO, indicando el ciudadano Leonardo Boniver que solo presto la función de seguridad, que no entro al inmueble; en el caso del funcionario Carlos Briceño, manifiesta que solamente estaba conduciendo el vehículo y que nunca se bajo o entro a la residencia donde se realiza el allanamiento. Posteriormente se incorpora otra de las documentales que fueron promovidas para el presente juicio. El día 17 de junio, comparece a la experta Karen Márquez, quien realiza la experticia química a la sustancia, señalando que la sustancia arrojo positivo para cocaína, con un peso neto de dos gramos con 900 miligramos. Luego de varias sesiones donde se incorpora pruebas documentales comparece el funcionario Juan Chaparro, en sustitución del funcionario Burgos Garcia Ronny, su declaración se concatena con la declaración del testigo que comparece el día de hoy ciudadano Carlos Espinoza, todo lo relacionado con el sitio donde fue ubicada la sustancia; es importante señalar lo declarado por este testigo el día de hoy quien describe una relación de cómo se suscita el hecho donde trae como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos procesaos, si bien es cierto manifiesta que no observo cuando fue localizada la sustancia, no es menos cierto que observo una cajita donde se encontraba la sustancia, el funcionario deja constancia respecto a las características del lugar donde se practica la inspección y el lugar donde presuntamente fue localizada, pero no se evidencia que haya sido incautada a los procesados. Tampoco con la declaración del funcionario Bonier Leonardo se pudo demostrar que la sustancia fue incautada a los ciudadanos acusados, quien no ingreso al inmueble. Si bien es cierto según se deja constancia en actas que se colecto una sustancia que luego del análisis respectivo resulto positivo para clorhidrato de cocaína; no es menos cierto que no existe pruebas fehacientes que esa sustancia fue incautada a los procesados o por lo menos con la declaración del testigo presencial que tampoco señala haber observado quien o cual funcionario coleta la evidencia, menos el contendido de la misma, no puede el ministerio publico comprometer la responsabilidad penal de estos ciudadanos y por ende como parte de buena fe lo mas ajustado a derecho es solicitar la absolución de los ciudadanos YILBER YOANDER CORONA SALINAS, ENRIQUE PARDO CASTILLO Y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, conforme a lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Buenos días. Oída la solicitud que hace la ciudadana fiscal en esta audiencia, quien haciendo eco de la buena fe que debe enunciar el ministerio publico; tomando en consideración que efectivamente durante el transcurso de este juicio oral y publico si bien es cierto se trajo unos elementos de pruebas, no se logro demostrar la responsabilidad penal en contra de estos ciudadanos; se puede evidenciar de la evacuación de pruebas que de los cuatro funcionarios que fueron promovidos solo comparecen dos funcionarios quienes manifiestan no tener conocimiento de cómo se logra incautar la sustancia y otro que no estuvo presente por cuanto no entro a la residencia. En el caso del testigo Carlos Micher Venta, testigo presencial, manifiesta en esta sala que no observo el momento cuando fue localizada la presunta droga, que no estuvo presente por cuanto se encontraba fuera del sitio o lugar donde se localiza, y que luego es que recibe un llamado de un funcionario sobre el presunto hallazgo; por esa razones ya expuestas esta defensa se hace eco de lo solicitado por la representante de la fiscalia del ministerio publico, en el sentido que se declare la absolución a mis representados CORONA SALINAS GILBERT YOANDER, PARDO CASTILLO ENRIQUE Y PARDO CASTILLO NELLY, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto no existen pruebas que determinen su responsabilidad en el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito a este honorable tribunal. Así mismo, se decrete su libertad plena desde esta sala y se levante todas las medias de coerción personal que hayan sido impuestas. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados CORONA SALINAS GILBERT YOANDER, PARDO CASTILLO ENRIQUE Y PARDO CASTILLO NELLY, quienes manifestaron de manera separada no querer declarar.

En la celebración del juicio, abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron la declaración del Experto y testigo que acudieron al debate, siendo éstos: Experto: NELITZA JOSELINA AGUILAR TOVAR, KAREN JACKELINE MARQUEZ CORREA, CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, Testigo: LEONARDO JOSE BONIVE SOTO, CARLOS SEGUNDO BRICEÑO, CARLOS MICHER VENTA ESPINOZA, y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionarios (PBA) PABLO NUÑEZ, ROBINSON FARFAN, ANGEL PARRA, JORDAN SANCHEZ, JACKSON BOHORQUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure (Folio- 12).
2.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 05-02-2011, suscrita por los Expertos Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-96)
3.- INSPECCION TECNICA N° 388, de fecha 26-02-2011, suscrita por la funcionaria Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-100)
4.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA (BARRIDO) N° 083, de fecha 05-03-2011, suscrita por el Experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-104)
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 05-02-2011, suscrita por el funcionario Jesús Alexis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-105)

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTOS:

NELITZA JOSELINA AGUILAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.317, Psicóloga Clínica, adscrita a la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Apure, se le coloca a la vista INFORME PSICOLOGICO realizado al ciudadano Gilbert Corona, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 166 al 167, INFORME PSICOLOGICO realizado a la ciudadana Nellys Pardo, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 169 al 170 e INFORME PSICOLOGICO realizado al ciudadano Ramón Pardo, de fecha 14-10-2013, inserta al folio 172 al 173, una vez juramentada expone:

“…Una vez juramentada se le pone la vista los INFORMES PSICOLOGICO, realizado a los ciudadanos GILBERT CORONA, NELLY PARDO Y RAMON PARDO, acusados en la presente causa, insertos a los folios 166-167, 169-170 y 172-173, Respectivamente, la misma expone sobre el primer informe: “ La evolución la realicé el 02-10-14, se entro que el paciente respondió de manera favorable, presenta conducta de factor de riesgo para le consumo de drogas, pero al momento no se entroto indicadores de organicidad asociadas a una historia larga de consumo”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: “1.-¿ A que se refiere que no se encontraron indicadores de. Cuando se consume llega un deterioro orgánico en nivel central y eso se detecta Y EN ESTE CASO NO SE DETECTO. 2.-¿ Se pudiera decir si consume? La pregunta se objeta por parte de la defensa y se acuerda. Se acuerda sin lugar y responde: “Hay factores que pueden llevar al consumo, este paciente presente una impulsividad en control de las emociones y estas características puede llevar a aun persona al consumo d drogas. Se deja constancia que la Defensa no tiene pregunta”. Es todo. Seguidamente hace referencia al segundo Informe y expone: “La paciente respondió d manera favorable, se le hizo evaluación mental y demostró tener la capacidad para determinar la realidad y la fantasía”. Es todo. Se deja constancia que las partes no tiene pregunta. Seguidamente hace referencia al tercer Informe y expone: “El paciente respondió de manera favorable, al momento de la evaluación posee la capacidad para determinar la realidad de la fantasía, dificultad para establecer relaciones interpersonales”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no tiene pregunta Seguidamente la defensa pregunta. 1.-¿ Que s acatotes de riesgo? Como se expresa en el examen bajo nivel de tolerancia a la frustración y el intento de mantener el control de un sostén interno, es decir necesita apoyo para conllevar las situaciones o problemas externos”. Es todo..…”


KAREN JACKELINE MARQUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.359.245, Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista EXPERTICIA BOTANICA N° 4700-141-0038, de fecha 05-02-2011, inserta al folio 96, una vez juramentada expone:

“…Con un peso 02 gramos con 900 miligramos arrojando un resultado positivo de cocaina clorhidrato. Se deja constancia que el Ministerio Publico no tiene preguntas y la Defensa Privada no tiene preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 089 de fecha 01-10-2013, inserto en el folio 149, practicada al ciudadano CORONA SALINAS GILBERT, y expone: ratifico contenido y firma, se trata de una experticia toxicologica in vivo por orina y los cuales arrojo como resultado negativo. Es Todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no tiene preguntas y la Defensa Privada no tiene preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista EXPERTICIA QUIMICA N° 090 de fecha 01-10-2013, inserto en el folio 151 practicada a la ciudadana PARDO CASTILLO NELLY JACKELIN y expone: Ratifico contenido y firma de la misma, igualmente se practico por la orina arrojando un resultado negativo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no tiene preguntas y la Defensa Privada no tiene preguntas. Seguidamente se le coloca a la vista EXPERTICIA QUIMICA N° 091 de fecha 01-10-2013, inserto en el folio 153 practicado al ciudadano PARDO CASTILLO RAMON ENRIQUE y expone: ratifico contenido y firma, se tomo muestra de orina arrojando un resultado negativo. Es Todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no tiene preguntas y la Defensa Privada no tiene preguntas.
…”


JUAN ANTONIO CHAPARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.524, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, quien sustituye al funcionario A/1 Burgos Garcia Ronny, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-09-2013, inserta al folio 123 AL 125, de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:


“…El 28-09-2013, .e traslade sector CANTV, de mantecal, era una casa de mampostería, de color verde, puertas y ventanas de color blanco, posee tres habitaciones, me dirigí hasta el sitio don se encofró la sustancia, se encontraba en mal estado, y se realizo la inspección y la misma tenia un patio de 12 x 15 metros. Es todo. Seguidamente la fiscalia pregunta: 1.-cual es la fecha de la inspección? r: 28-09-2013, se deja constancia en esa inspección si se encontró otro elemento de interés criminalistico? r: solo la incautación de la droga, en una poeta en una baño abandonado. 3.- Específicamente donde se encuentra? r: en baño la poeta. Seguidamente la defensa pregunta: 1.-NO HIZO USO DE SU DERECHO.…”

Del análisis comparativo de las declaraciones de los expertos, se evidencia que son contradictorias, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos ya que estos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal de los Ciudadanos: GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, RAMON ENRIQUE CASTILLO y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Deduciendo que las mismas no se erigen como pruebas de culpabilidad alguna de los acusados.

B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: LEONARDO JOSE BONIVE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.259.711, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Me encontraba en el comando y mi emergente Clever Blanco me informo para realizar un procedimiento aproximadamente como a las 11 el nos dijo me dijo usted monta seguridad, procedimos ir al sitio se encontraba un grupo de personas cuadramos los automóvil, cada personal se bajo y le jefe de la comisión se baja con el acta de allanamiento y hablo con le dueño de la casa un señor se puso obtuso no quería que procediéramos, presentamos el acta de allanamiento procedemos a entrar y el jefe me dijo te queda como seguridad custodiando que nadie se vaya yo me quede afuera”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: “1.-¿ Recuerda el numero funcionaros del procedimiento? Como 10 o 11. 2.-¿ Contaron con testigos instrumentales? Exactamente fueron dos. 3.-¿ Cual era tu función en la comisión? Prestar seguridad. 4.-¿ Comprendía el interior de la vivienda o afuera? En frente no entre a la vivienda en ningún momento. 5.-¿ De donde eran los testigos? Ya los traíamos antes del allanamiento”. Es todo. Seguidamente la Defensa no pregunta”. “1.-¿ Donde se encontraban los testigos? Afuera de la vivienda. 2.-¿ quines entraron a la vivienda? Jefe de la comisión Cléver Blanco, S/1 Burgos Garcías, S/1 Lovera Fernández, S/1 Subero. 3.-¿ Después del procedimiento volvieron a la vivienda? No. 4.-¿ Cuanto tiempo duro el procedimiento? Aproximadamente dos horas”. Es todo. Seguidamente Juez pregunta: 1.-¿ Los testigos estaban afuera de la vivienda? Al llegar pero ellos entraron detrás del teniente”.


Declaración del ciudadano: CARLOS SEGUNDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.422.538, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Para ese día me encontraba desempeñando el servicio de conductor en el procedimiento por orden del jefe de la comisión los vehículos e quedaron al rederos de la vivienda por este motivo yo no entre en ningún momento dentro de la vivienda permanecí en el vehiculo que estaba bajo mi cargo en el momento”. Es todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: “1.-¿ Que tipo de vehiculo estaban conducción? Toyota Chasis, corto Palca GN1552. 2.-¿ Además de los funcionarios trasladabas a otras personas como testigos instrumentales? No. 3.-¿ Observaste si además de los funcionarios entraron a la vivienda testigos? Si dos testigo instrumentales. 4.-¿ recuerdas la cantidad de funcionarios’ Exactamente no le se decir pero eran como 8 o 10 funcionarios”. ES todo. Seguidamente la Defensa no pregunta”. “1.-¿ A que hora se realizo el allanamiento? Aproximadamente como alas 10 o 11 de la noche”. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: “1.-¿ recuerda el sito del allanamiento? Cercana a la manga de coleo de la población de Achaguas”. Es todo.


Declaración del ciudadano: CARLOS MICHER VENTA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.238.950, ampliamente identificado en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno eso fue un allanamiento hace dos años en la cual yo estaba en la plaza y llego la guardia nacional y no s pide la cedula y no las quietaron, como éramos mayor de edad nos llevaron el machito de la guardia, le pregunte que para que era y no nos dijeron nada en ese momento, luego Mas adelante nos dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento, ellos entraron estuvieron un rato y como a los diez o quince minutos me bajaron del carro y me llevaron a la casa, allí estuvieron revisando la casa de pie a cabeza, allí tuvieron revisando los cuartos, yo estaba con otro guardia en el patio que estaba revisando y el otro grupo estaba en un baño, otros guardias, allí me llamaron porque habían encontrado una cajita de fósforo con una bolsita adentro, lo que tenia no se que era, no sabia que tenia adentro, después se llevaron a los ciudadanos aquí, me llevaron a mi para el comando; de allí me dieron un papel y me dijeron que yo era testigo presencial del allanamiento y me mandaron para mi casa. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal para que realizara las preguntas pertinentes: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? R: Eso fue en octubre, creo hace dos años. ¿Me podría decir la dirección de la residencia donde hicieron el allanamiento? R: Por el Barrio CANTV. ¿Usted vive por allí? R: No. ¿Conoce usted a estas personas que están en esta sala, de trato o vista? R: De trato y comunicación. ¿Desde hace cuento tiempo? R: Como seis años. ¿Usted fue testigo presencial del allanamiento? R: Si porque ellos me lo dijeron. ¿Nos puede decir donde estaba usted durante el tiempo de quince minutos cuando dice haber entrado a la casa? R: en el machito de la guardia. ¿Usted entro luego con los funcionarios? R: Ellos me llamaron luego y yo entre ¿Cuál fue el recorrido que hizo en la residencia? R: Entre por la sala, luego al patio, luego me llevaron al cuarto y después me llamaron y dijeron que habían encontrado algo en el baño. ¿Usted recuerda el nombre de estos funcionarios? R: Uno era de apellido Burgos y Subero, ellos estaban en el baño pero habían más en la casa. ¿Aparte de usted había otro testigo? R: Si. ¿El estaba en la misma condición que usted? R: Si, para donde yo iba el también. ¿Cuándo los llaman para el baño que vio usted? R: Una cajita de fósforo. ¿Usted vio de donde lo sacaron? R: Ellos dijeron que lo habían conseguido en una poceta, a mi no me consta. ¿Usted vio cuando los funcionarios entregaron algún papel a los dueños? R: No vi nada. ¿Quiénes estaban allí? R: Estaba ella, unos niños y unos vecinos. Cesó. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la defensa publica ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien no hizo uso de su derecho. Cesó. No hubo más preguntas


Del análisis comparativo de estas declaraciones, Observa esta juzgadora una contradicción con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que el testigo presencio en todo momento el procedimiento, desde el comienzo, tal como se desprende de la narrativa también de los hechos dadas por los mismos, por tales motivos se genera para quien aquí decide la duda con relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos ya que estos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal de los Ciudadanos: GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, RAMON ENRIQUE CASTILLO y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no registrando antecedentes penales, ni mala conducta predelictual conocida; siendo creíble, quedando la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin fundamentos suficientes, y ante tanta duda razonable, no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, y en el caso que nos ocupa no se relacionan las declaraciones de los funcionarios, no concuerdan las mismas, no mantienen una relación entre sí, así mismo se observa contradicción entre lo narrado por el testigo y lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, situaciones no suficientes para condenar en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo. Pues de otra forma se estaría violando el debido proceso; Todo lo cual no proporcionan elementos para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Deduciendo que las mismas no se erigen como pruebas de culpabilidad alguna de los acusados.


C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura la prueba documental promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionarios (PBA) PABLO NUÑEZ, ROBINSON FARFAN, ANGEL PARRA, JORDAN SANCHEZ, JACKSON BOHORQUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure (Folio- 12).
2.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 05-02-2011, suscrita por los Expertos Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-96)
3.- INSPECCION TECNICA N° 388, de fecha 26-02-2011, suscrita por la funcionaria Naudys Abad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-100)
4.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA (BARRIDO) N° 083, de fecha 05-03-2011, suscrita por el Experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-104)
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 05-02-2011, suscrita por el funcionario Jesús Alexis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F-105)


Del análisis de estas documentales quien hoy dictamina, estima que las mismas, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto de los ciudadanos acusados. De manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 63 CON Sede en la Población de Mantecal del Estado Apure, mas no como prueba que determine culpabilidad a los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ello solo se reputa como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“…Mi nombre es Nellys Pardo: Siendo las 9:00pm estaba sentada afuera con mis hijos pequeños llegan dos machitos de la guardia llegaron encapuchados con los ojos tapados mi niño lo tengo en las piernas cuado ve eso el se va corriendo y un guardia salio corriendo detrás con la pistola y yo salí corriendo detrás de el y un guardia me dijo tirate al suelo, y me tire al suelo, las puertas de mi casa estaban abiertas entraron rompiendo los vidrios y me pare y le dije porque golpean y rompen los vidrios me van acabar la casa me preguntaba por el papa de los hijos míos, ellos llevaron dos muchacho que agarraron en la plaza y nunca entraron a la casa yo les pedía que entraran a la casa, los guardias me decían cuéntame que no te va a pasar nada, el guardia se quito el pasamontañas y lo dejaron en la cama allá lo tengo y me tenían en la cama y uno le dijo la vas a maltratar, me pararon a mi hijos se los llevaron sin camisa para le comando llego mi hija mayor y no se les quería dar y yo les dije con la rabia que los iba a denunciar y el saco un cajita de fósforo del bolsillo y lo puso en la mesa y me dijo mira eso es tuyo, y lo hizo porque yo le dije que lo iba a denunciar, incluso una vecina me dijo no hubieras dicho nada, saco esa cajita de fósforo y dijo esto es de ustedes, en el comando me obligaban que firmara unos papeles y yo le decía que no iba a firmar, mi hijo aun le dan unas crisis, últimamente la niña le tenia tanto miedo al guardia que no la podía mandar ala escuela”. Es todo. Seguidamente al Fiscal pregunta: “ Cuantos funcionaros eran? Eran bastantes, había uno que era el teniente que no se movía y le decía al guardia que se estaba pasando. 2.-¿ Conoce a los muchachos que eran como testigos? Si los conozco de trato, no recuero como se llaman uno vive atrás y el papa se lama Juan. 3.-¿ Donde se quedaron ellos? Afuera y después de la broma entraron al patio pero a la casa no entraron. 4.-¿ Que funcionar saco una caja de fósforo del bolsillo? Lo conozco bastante pero no recuerdo el nombre creo que lo cambiaron ahora para San Fernando. 5.-¿ Como se llama su esposo? Delio Corona ya tenia como seis meses que me había separado de el. 6.-¿ Quines estaban en mi casa? Unos inquilinos los menos de edad una muchacha alquilada que le agarraron una plata según ella. 7.-¿ Quines eran los inquilinos? El varo y esa muchacha. 8.-¿ Gilbert Corona y Enrique castillo vive allí? Gilbert es mi hermano el es el dueño de la casa esa era la casa de mi mama, y Gilbert vive en mi casa y en ese momento estaba en al casa con la novia. 9.-¿ los guardias entraron a los cuarto? Por toda la casa. 10.-¿ Cuantas baños hay en su casa? Uno y en cada habitación, cada uno tiene su baño, es insólito si los baños no tienen tanque. 11.-¿ Las 5 habitaciones están alquiladas? Si a estudiantes”. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta:; “ 1.-¿ Cuanto tiempo tiene viviendo allí? Toda la vida. 2.-¿ A que se dedica? Tengo 15 años de obrera. 3.-¿ primera vez que hacen allanamiento? Primera vez en la vida. 4.- ¿Recuerda el día de los hechos? Se que fue a las 9:00pm. 5.-¿ Sabe si los funcionarios regresaron? No se a mi me llevaron y no supe. 6.-¿ Las habitaciones dan con la casa principal? Ellas tienen un pasillo para entrar. 7.-¿ El baño donde consiguieron las sustancia donde queda? Dentro de la casa, los inquilinos entran allí, no tienen tanque”. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: “ 1.-¿ Cual era la conducta de su esposo? Era camionero me separe porque el tenia muchas mujeres pero era trabajador. 2.-¿ Cuantas habitaciones tiene la casa? Seis y dos de nosotros. 3.-¿ La casa es de su hermano? Si era de mi mama y se la dejo a mi hermano. 4.-¿ Se los llevaron a todos ese día y porque los dejan a ustedes? A todos y no se porque nos dejaron a nosotros, el varo decía que el guardia le decía que lo iban a sembrar que dijera donde esta mi esposo y mas le pegaban”. Es todo.

“…Mi nombre es Ramón Pardo: Ese día estaba en mi casa herencia de i madre u sobrio mío me pido que le fuera a comprar un perro caliente a media cuadra y salí, cuando regresaba había una comisión de la guardia nacional al frente de la casa y me acerque y le pregunte al sargento por que me asustaba a mi pequeña sobrina y me contesto y me agredió personalmente con un punta pie en una costilla y me hecho un liquido en la cara , me esposaron en el suelo y nos trasladaron para el comando de la guardia, al otro día como a las 9:30am se presento el mismo sargento que me agredió y me dijo declárate culpable sucio y le pregunte a nombre de que iba ese allanamiento porque no me lo mostraron al oto día fue que me mostraron de lejos y me decían que firmara un papel en blanco declarándome culpable y le decía que me mostraron un allanamiento y no es así, otro me dijo después porque interviniste por que Burgos asustaba mi sobrina y corrían detrás de ella, yo tengo un inquilino que estudia en el UTAP, había uno que estaba en su corredor independiente, sacaron a uno que estaba en el patio lavando una ropa y le decían diga donde tiene estos sucio las cosas, me trasladaron ala comando y me reseñaron, un cabo cuando veníamos para acá me dijo Pardo como es que hallaron la droga en la poceta, pero esa poceta esta funcionando como es que estaba allí, yo no estaba allí, los dos testigos un tal Venta y otro mas joven que cargaban lo llevaron sobre la parte de atrás de mi casa donde tengo u chiquero y cochino esa pared colinda con un CDI de los cubanos, los guardias la rompieron esa pared según y que buscando creyendo que esa pared era mío y uno de los testigo le dijo eso no es de ello eso es del CDI, a los testigos nunca lo tuvieron en la casa estaban pal patio, me reventaron un poceta que estaba en funcionamiento no se con que objeto, un televisor pequeño me lo tiraron contra el suelo”. Es todo. Seguidamente a Fiscal pregunta: “ 1.-¿ Usted estaba o no? Al momento que salí a media cuadra estaba conspirando el perro y vengo llegan la casa yo no estaba en ese momento. 2.-¿ como e llama la sobrina? Rosaura Corona un aniña de 10 añitos. 3.-¿ Habían inquilino allí? Si habían dos, no recuerdo los nombre uno era de El Saman y otrote Guachara. 4.-¿ Cuantas habitaciones tiene la casa? En mi casa hay dos habitaciones, y para atrasa hay una vivienda que tiene tres habitaciones donde vive mi hermana, y tengo cinco habitaciones, ellos entraron a toda las casa no abrieron las cinco habitaciones porque estaba cerrada en el cuarto mío fue donde reventaron la poceta, en ese cuatro tengo cuatro pipotes dos con comida. 5.-¿ Quien habitaba en el cuarto donde rompieron la poceta? Ese cuarto estaba solo yo me había mudado y allí tengo es ropa y comida. 6.-¿ cuantos adultas estaban allí? Los tres que estábamos aquí, Enrique Rumbo un vecino, un hijo de Yamilet Hidalgo estaban afuera y otras muchachas. 7.-¿ Estaba cuado consiguieron unas sustancias? Esa noche no encontraron nada, ese otro día me llevaron una orden de allanamiento que no me dejaron ver y me dijeron que firmara un papel en blanco eso fue en el comando a mi me llevaron al comando esa noche.”. E todo. Seguidamente la defensa pregunta: “ 1.-¿ Cuantos funcionarios eran? Eran dos machitos, estaba un teniente y el sargento Burgos que se quito el pasa montaña y andaba atrás de la niña con la pistola en la mano. 2.-¿ A que se dedica usted? Trabajo con aguas negras y otros trabajos eventuales. 3.-¿ Donde que da ubicado ese baño donde encontraron la sustancias? Dentro de un cuarto la primera casa. 4.-¿ Lo utilizaban todos o usted? Yo le iba a pegar cerámicas para que los niños la utilizaran”. Es todo.

“…Mi nombre es Gilbert Corona: En esa casa de la señora Jackelin yo viva con mi mujer y soy de Achaguas mi mujer me llamo y me dijo que tenia principio de aborto yo estaba en el ejercito y me dieron cuanto días de permiso y el día que cayo la guardia yo iba para el hospital con ella y nos detuvieron a todos allí, yo le decían que ella estaba con principio de aborto y me decían que no le importaba me taparon la cara y yo oia que la señora decía no me acaban lasa copazas, a los que cargaban como testigo no los dejaban entrar, donde estaba eso que yo nunca se que s eso porque no me mostraron nada, me dijeron que estaba detenido porque yo era hijo del seor que buscaban y que estaba preso, lo que yo no entiendo si eso estaba en una poceta llena de agua y eso estaba seco ahora yo no se”. Es todo. Seguidamente al Fiscal pregunta: “1.- ¿Como se llama tu esposa? Sorangel Montoya. 2.-¿ Estaba alquilada allí? Si, la habitación quedaban e la parte de atrás. 3.-¿ Los demás inquilinos estaban allí? Habían varios y otros vecinos diagonal a la derecha. 4.-¿ recuerda de que poceta o baño sacaron eso? Por lo que me dijeron que fue el primer cuarto, ese cuarto era de la mama de ellos ella murió. 5.-¿ Sabe si alguien dormía allí? No se yo estaban en el ejercito, mi esposa viaja a Achaguas y cuando me deban permiso yo viajaba para allá. 6.-¿ Vivian otras personas adultas allí? No se. 7.-¿ De que señor decían que era hijo? De Delio Corona, el no vivía allí porque se habían separado. 8.-¿ Porque se los levan a ustedes? A ellos porque eran dueño de la casa y a mi porque tenia que pagar por mi papa. 9.-¿ tu eres hijo de Delio Corona? Si. 10.-¿ Los señores que están aquí son familias tuya? Ellos son como mi familia ella es como mi mama”. Es todo. Seguidamente al defensa pregunta: “1.- ¿Donde vives? En Achaguas por los módulos. 2.-¿ Donde estaban esa vez del allanamiento? En el ejercito me dieron permiso por cuatro días un jueves y el viernes cayo el gobierno en es casa, mi residencia es en Achaguas”. Es todo.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que es evidente entonces, dada la declaración de los Expertos, testigos y con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. Y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a que la representante fiscal solicitara de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara sentencia absolutoria en contra de los acusados GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, RAMON ENRIQUE CASTILLO y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y como garante de la buena fe puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados en autos. Es por lo que este Tribunal Acoge la Solicitud Fiscal. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Por no haberse demostrado la culpabilidad de los ciudadanos GILBERT YOANDER CORONA SALINAS, RAMON ENRIQUE CASTILLO y NELLY JACKELIN PARDO CASTILLO, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.