REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CH02-X-2016-000001
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.505.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Octavio García Hernández, Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad N° V-2.224.914, V-17.394.733 y V-18.146.160, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071, 140.528 y 167.445 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA).
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES (INHIBICIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha trece (13) de enero de 2016, cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“(…) por cuanto el abogado Octavio José García Soto, se desempeño (sic) como Asistente en este Tribunal, donde surgió una relación de dependencia, y que por sus servicios prestados de manera responsable, eficiente, con probidad, se hace merecedor de mi eterna gratitud, lo cual conlleva a apartarme y no seguir conociendo esta causa, razón suficiente para quien suscribe, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, ordinal 13, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, donde actúa como apoderado el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.733 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada (…)”

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 31, 32 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en materia de inhibición por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, ordinal 13 que establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

(…)

Artículo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.


Código de Procedimiento Civil.

Artículo 82. Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

13. Razón de gratitud. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Por tanto, cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por razón de gratitud, por haber recibido la Jueza Inhibida de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud; demostrando por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad de la inhibida.

En este sentido, se evidencia que el motivo por el cual se inhibe la mencionada Juez, se circunscribe al hecho que el abogado Asistente de la parte demandante en la presente causa, ciudadano Octavio José García Soto, se desempeñó como asistente en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde surgió una relación de dependencia, y que por sus servicios prestados se hace merecedor de su gratitud, lo cual conduce a la Jueza inhibida a apartarse y no seguir conociendo la causa principal signada con el número CP01-L-2015-000089, cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha trece (13) de enero de 2016, en el juicio por Cobro de Salarios Retenidos y Demás Beneficios Contractuales, seguido por el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.162.505, contra la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPPEA); Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que sea distribuida al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.