REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2015-000027

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOZA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.850.378 y 24.756.248
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE (INAVI-APURE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2015, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOZA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.850.378 y 24.756.248, debidamente representada por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE (INAVI-APURE).-

En fecha 13 de marzo de 2015, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 08 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio noventa y tres (93), con la participación de la parte actora, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de octubre de 2015 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de diciembre de 2015, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ciento uno (101).

En fecha 13 de enero de 2016, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar y deja expresa constancia que el Instituto demandado, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ciento tres (103). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 17 de febrero de 2016, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

Que, “…en fecha 07 de febrero del 2013, el primero de los nombrados y el 21 de junio del 2013, el segundo de ellos, iniciamos nuestros servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Plomero el primero de los nombrados y como Chofer el segundo de ellos, para el Instituto Nacional de la Vivienda – Apure, representada por el Ingeniero YINDER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, en la construcción de viviendas en la Urbanización Altos del Cedral, Ubicada en la Vía Caramacate al lado de la Urbanización Los Cedros, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 am a 06:00 pm de Lunes a Sábados, percibiendo como salario de UN MIL CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1.100,00) respectivamente….”
Que, “… en fechas 28 de Febrero del 2014, para un lapso de tiempo de 1 año con 21 días, para el primero de los nombrados y 11 de marzo del mismo año, para un lapso de tiempo de 8 meses y 21 días, para el segundo de ellos, fechas en las cuales culmino la relación laboral como Plomero y Chofer que veníamos desempeñando para nuestro ex-patrono, como consecuencia de ello, nos dirigimos en numerosas oportunidades a nuestro ex – patrono a solicitar el pago de nuestras prestaciones sociales, nuestro ex – patrono se ha negado a cancelarnos el monto de lo que legal y constitucionalmente nos corresponde…”
Que, “… en fecha 25 de Junio 2014, acudimos por ante la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure a formular el correspondiente reclamo por cobro de prestaciones sociales en donde una vez admitido el mismo, se procedió a sustanciar el expediente conforme al procedimiento interno de dicha sala a darle contestación a nuestra justa reclamación, realizándose dicho acto en fecha 30 Julio del mismo año, en el cual la representación de la persona que creíamos nuestro patrono asistido por el abogado expuso: Negamos toda relación laboral que alegan los ciudadanos: Jovanny Oropeza y Jesús Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.756.248 y 17.850.378, respectivamente, ya que en primer lugar el ciudadano Igor Peña, quien es la persona que le solicitan prestaciones sociales por relación de trabajo, no es el Titular de quien los haya contratado, tal como consta en el expediente Nro. 058/2014/03/00445…”
(…)
Que, “…estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 156.530,46)…".

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.








CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:

• Promovió, ratificó y reprodujo copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058/2014/03/00898, cursante del folio 10 al 45 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio para demostrar el derecho de Prestaciones Sociales de los ciudadanos demandantes. Así se aprecia.

En el lapso Probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058/2014/03/00898, cursante del folio 10 al 45 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, valorada ut supra.-
• Promovió copia simple de acta de fecha 27 de Agosto de 2013, levantada por parte de miembros del Sindicato de la Construcción de cursante al folio 96 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le otorga valor probatorio como indicio y presunciones para demostrar derechos reconocidos a los trabajadores demandantes de autos, por parte de INAVI- Apure.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio ciento setenta y tres (173).
CAPITULO V
MOTIVACION

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 17 de Febrero de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”


El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por los trabajadores, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que: Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por el solo hecho de quedar contradicha la demanda y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera la confesión ficta del demandado de los hechos alegados en la presente causa. Así se establece.

Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de los actores en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

1) JOVANNY OROPEZA
Tiempo de servicio: Del 07-02-2013 al 28-02-2014= 01 año y 21 días
Salario semanal devengado a la fecha de término: Bs. 1.100,00

Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.400,00 / 30=> Bs. 146,67
Alícuota Bono Vacacional=>80 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 32,59
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 40,74
Salario integral= Bs. 220,00

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 07-02-2013 al 28-02-2014= 01 año y 21 días
72 días x Bs. 220,00= Bs. 15.840,00
Total………………………………………...……...………...…..…...Bs. 15.840,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 8.001,25

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92.
Bs. 15.840,00

Vacaciones y bono vacacional no pagados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 07-02-2013 al 07-02-2014= 80 días x Bs. 146,67= Bs. 11.733,60
Total vacaciones y bonos vacacionales……………..…….…….Bs. 11.733,60

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 07-02-2014 al 28-02-2014= 21 días
80 días/12 meses x 01 mes = 6,67 días x Bs. 146,67= Bs. 978,29
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas…….…….Bs. 978,29



Utilidades no pagadas. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Año 2013 = 100 x Bs. 146,67= Bs. 14.667,00
Total Utilidades ………………….……...……...………...…….…….Bs. 14.667,00

Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
De 01-01-14 Al 28-02-14 = 02 meses
100 días/12 meses x 02 meses = 16,67 días x Bs. 146,67= Bs. 2.444,99
Total Utilidades ………………….……...……...………...…….…….Bs. 2.444,99

Asistencia puntual y perfecta. Cláusula Nº 38 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
En atención a lo establecido en el artículo de la referida convención colectiva, el actor debe probar que asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos; siendo que no hay evidencia en autos de que haya dado cumplido a cabalidad con tal requisito, por tal motivo se declara su improcedencia.

Suministro de botas y traje de trabajo. Cláusula Nº 538 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
En atención a lo establecido en el presente artículo de la referida convención colectiva, no siendo este beneficio de carácter remunerativo, sino de protección por la jornada laboral efectuada, en consecuencia, se declara su improcedencia.

TOTAL PRESTACIONES SOC JOVANNY OROPEZA............…. Bs. 69.505,13
Cesta Ticket
Los días efectivamente laborados que se muestran en cuadro (folios 4 y 5) contradice los días efectivamente laborados en escrito libelar.

2) JESUS SALAZAR
Tiempo de servicio: Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
Salario semanal devengado a la fecha de término: Bs. 1.100,00



Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.400,00 / 30=> Bs. 146,67
Alícuota Bono Vacacional=>80 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 32,59
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 146,67=> Bs. 40,74
Salario integral= Bs. 220,00

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
72 días/12 meses x 09 meses = 54 días x Bs. 220,00= Bs. 11.880,00
Total………………………………………...……...………...…..…...Bs. 11.880,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 6.107,89

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92.
Bs. 11.880,00

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
80 días/12 meses x 09 meses = 60 días x Bs. 146,67= Bs. 8.800,20
Total vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas…….…….Bs. 8.800,20


Utilidades. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Del 21-06-2013 al 11-03-2014= 08 meses y 20 días
100 días/12 meses x 09 meses = 75 días x Bs. 146,67= Bs. 11.000,25
Total Utilidades………………….……...……...………...…….…….Bs. 11.000,25

Asistencia puntual y perfecta. Cláusula Nº 38 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
En atención a lo establecido en el artículo de la referida convención colectiva, el actor debe probar que asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos; siendo que no hay evidencia en autos de que haya dado cumplido a cabalidad con tal requisito, por tal motivo se declara su improcedencia.

Suministro de botas y traje de trabajo. Cláusula Nº 538 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
En atención a lo establecido en el presente artículo de la referida convención colectiva, no siendo este beneficio de carácter remunerativo, sino de protección por la jornada laboral efectuada, en consecuencia, se declara su improcedencia.

TOTAL PRESTACIONES SOC. JESUS SALAZAR............……….Bs. 48.868,34
Cesta Ticket
Los días efectivamente laborados que se muestran en cuadro (folios 6 y 7) contradice los días efectivamente laborados en escrito libelar.

TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC………….……………..Bs. 118.373,47

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JOVANNY RAFAEL OROPEZA ESPINOZA y JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.850.378 y 24.756.248, debidamente representados por el abogado ASDRUBAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE), a pagar a los ciudadanos demandantes de autos, lo siguiente: al ciudadano JOVANNY OROPEZA, por concepto de Antigüedad Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.840,00), intereses la cantidad de Ocho Mil un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 8.001,25), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.840,00), Vacaciones y bono vacacional no pagados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.733,60), Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 978,29), Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 14.667,00), Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Noventa Nueve Céntimos (Bs. 2.444,99) lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 69.505,13), para el ciudadano JOVANNY RAFAEL OROPEZA; y para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, por concepto de Antigüedad Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), por intereses la cantidad de Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.107,89), Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Artículo 92 LOTTT, la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.880,00), Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículo 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.800,20), Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula N° 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Once Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.000,25), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.868,34), para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR BEROES, lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 118.373,47) ; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera