REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 157º

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31070087-7, de este domicilio, Junta de Condominio, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17.10.1989, bajo el No. 31, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA y ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.583 y 164.312, respectivamente.

DEMANDADA: LUNA SULTÁN ASERRAF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.198.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en autos.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(MEDIDAS PREVENTIVAS)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001241

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2015 por el abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante “CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en el expediente signado con el Nº AH12-X-2015-000056 (nomenclatura del mencionado juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el juzgado a quo, en fecha 3 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 15 de diciembre de 2015 se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 19 de enero de 2016, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios y un (1) anexo constante de noventa y seis (96) folios útiles, donde adujo lo siguiente: i) Que consignó en noventa y seis (96) folios, copia certificada de todo el expediente administrativo que sigue la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a la denuncia realizada en que demostraron que 1) Que en fecha 27 de marzo de 2015, se levantó un Acta de Inspección efectuada por el Ing. Blas Palmieri Ríos, donde se deja constancia que “No se pudo realizar la inspección por no encontrarse la persona autorizada para permitir el acceso al inmueble; y que se colocó cartel de atención SE EXHORTA PARALIZAR LOS TRABAJOS; 2) Que se deja constancia de las innumerables citaciones que se realizaron a la propietaria y de las cuales hizo caso omiso; y que como hechos sobrevenidos a la presente demanda: 3) En fecha 16 de noviembre de 2015, se emitió informe de Inspección Judicial, en el que se determinó, las construcciones no permisadas, alegadas en su escrito libelar, y 4) En fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó abrir procedimiento administrativo, por las construcciones que se constataron. ii) Que solicita a este Juzgado que declare con lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en sede cautelar en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene tomar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la paralización inmediata de las obras.

Seguidamente, por auto de fecha 2 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 1º de los corrientes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de ese día 1º de febrero de 2016, exclusive, la incidencia entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 129).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2015 por el abogado ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, “CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL II”, contra la decisión incidental dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, la cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido al conocimiento de este juzgado, con vista a tales elementos de prueba, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no emergen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que en este caso existe presunción grave del derecho que se reclama y peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco ha quedado acreditado el peligro de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de difícil reparación.

De suerte que no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de las medidas preventivas a los fines de que resulte procedente el decreto cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelas innominada, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
V
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.- Alegatos de la parte demandada que se opone a la medida. Así se establece…”.

Con vista a lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar las medidas solicitadas, por considerar que no estaban satisfechos los extremos concurrentes de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Con referencia a uno de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, ínsito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el sub examine y luego de una revisión efectuada a las actas procesales, así como a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, se desprende que los recaudos anexos en el presente expediente, son: i) Copia certificada de libelo de la demanda, ii) Copia certificada auto de admisión de la misma, iii) Copia certificada sentencia dictada el 25 11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y en esta Alzada vi) Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de demostrar que en fecha 25.11.2015, se abrió el presente procedimiento administrativo, con motivo de la denuncia por supuestas construcciones ilegales y modificación de fachada en contravención al documento de condominio, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado la presunción del buen derecho reclamado por la accionante, y siendo ello así se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de las medidas solicitadas y, Así se declara.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación a tal efecto la actora acompañó: i) Copia certificada de libelo de la demanda, ii) Copia certificada auto de admisión de la misma, iii) Copia certificada sentencia dictada el 25 11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y en esta Alzada vi) Copia certificada del expediente administrativo llevado por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, ya analizadas, y que no prueban la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo. Así se declara.


En cuanto al periculum in damni, además de los requisitos ya señalados, el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil plantea otra exigencia normativa que no es más que la facultad que tienen los jueces de acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas (medidas innominadas) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ó el llamado -periculum in damni- lo que se traduce que deben llenarse estos tres extremos exigidos cuando se trate de medidas cautelares innominadas.

En cuanto al tercer requisito, se evidencia de autos que la parte actora realizó su petitorio:“…solicitamos, igualmente sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ORDENANDO LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS, tanto dentro como fuera del inmueble APARTAMENTO Nro A-11, ubicado en la Planta Baja del Edificio “A” del citado “Conjunto Residencial Loma Real II” para así evitar se siga causando daño a la estructura del inmueble…”.

Ahora bien, relacionado con lo anterior, observa este sentenciador que la demanda principal consiste en juicio por cumplimiento de contrato de condominio, alegando que la ciudadana LUNA SULTÁN ASERRAF ha realizado una serie de modificaciones a la fachada de inmueble ut supra señalado incumplido con el artículo 13 del Capítulo IV del referido contrato de condominio, así como de los artículos 3, 4 10 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, exigiendo el cumplimiento del mismo en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil; por otra parte, se observa que el objetivo de la medida innominada requerida por la representación judicial de la parte demandante consiste en la suspensión de las obras.

Respecto a lo anterior, considera necesario este sentenciador traer a colación el criterio doctrinal explanado por la Dra. Mariolga Quintero Tirado (†), en su trabajo “Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria”, publicado en la “Revista de estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila”, páginas 266, 267 y 268, de la siguiente manera:

“…Partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habría que diferenciarlas de las tutelas que se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido o dan satisfacción absoluta al objeto mediato de la pretensión.

Así, es evidente que las medidas que ostentan el carácter de anticipatorios inciden en lo que es materia del mérito, adelantándolo en su contenido y las autosatisfactivas consumen el litigio.

Por ende, no sólo difieren en su objeto, sino que son diferentes los presupuestos de otorgamiento de una medida cautelar y las de las demás especies señaladas…

(…Omissis…)

…Debe observarse, por ende, que es característico de las medidas de tutela anticipatoria el peligro de que se frustre el derecho reclamado y de allí la razón para que se adelante parcial o totalmente el objeto de la pretensión; y que, como presupuestos de procedencia no sólo hay que demostrar ese peligro, sino también que existe certeza suficiente del derecho cuya titularidad de invoca. Por ende, cabe hablar, de diferenciación, como se dijo, a nivel de condicionamientos de la medida cautelar, que atiende a un juicio de verosimilitud y al periculum in mora…” (Resaltado de esta Superioridad).

Tal y como señaló la destacada autora patria, es menester separar ambos tipos de medida –cautelares y anticipatorios- en función de su objeto o finalidad, ello en virtud de que las primeras propenden a evitar o prevenir que se cause un daño como consecuencia de la acción de la parte demandada a los fines de que el fallo definitivo (el cual se presume que será positivo para el actor con fundamento en los medios probatorios que éste debe aportar al procedimiento cautelar) quede inejecutable; por su parte las medidas anticipatorias tienen por objeto adelantar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa en virtud de una presunción grave de que el derecho que asiste a la parte actora, reclamado en la pretensión, sea frustrado.

En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (Resaltado de este sentenciador).


En conclusión, que en estas actuaciones no existe documentación suficiente de la cual se pueda deducir la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia dictada por este Tribunal pueda quedar ilusoria. Adicional a ello, en cuanto al peligro de daño tampoco se desprende actuación alguna de la parte demandante de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte demandante no demostró en estas actas elemento que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine el accionado no demostró la concurrencia de los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente decretar la medida de enajenar y gravar, así como de la medida innominada peticionada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-001241
AMJ/MCP/gm.-