REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1961-15.-
DEMANDANTE: NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.694.049, debidamente asistida por la Abg. ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.405.-
DEMANDADO: EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.488.624.-
HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 7 Y 3 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 23 de Octubre del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.694.049, con domicilio en la Hidalguía 1, cerca del barrio Pantanal, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.405, en la cual demanda al ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.488.624, domiciliado en la Hidalguía 1, cerca del barrio Pantanal, Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de los HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 7 Y 3 años de edad, nacidos en fecha 16-06-2000, 31-01-2008 y 26-05-2012, según actas de nacimiento Nros. 1.232, 1.186 y 566 de fecha 17-05-2001, 29-08-2008 y 24-05-2012 cursante al folio Nro. 09, 10 y 11, fundamentada en la causal 1° y 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y Adulterio”, la misma se admitió en fecha 27-10-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA y el ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO, con fundamento en la causal 1era y 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario y Adulterio”.-
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2015, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante, ciudadana NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA, debidamente asistido por la Abg. ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.405, asimismo compareció la parte demandada ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO.-
Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Insisto en la presente causa y se prosiga a la fase de sustanciación.”
DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, tal como está fijado por auto de fecha 11 de Enero del año 2016, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante, ciudadana NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA, debidamente asistido por la Abg. ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.405, asimismo compareció la parte demandada ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO.-
Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “El padre ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO establece la Obligación de Manutención en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, mediante una cuenta de ahorro que será aperturada en una agencia bancaria de esta ciudad, asimismo se compromete a pasarle en el mes de septiembre por concepto de gastos escolares la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000, oo), y en temporada decembrina por concepto de vestuario la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), a favor de sus hijos, los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de mutuo acuerdo por ambos padres”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentada la ciudadana NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA en contra del ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO, fundamentando dicha solicitud en la causal Primera (1era) y segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por Adulterio la relación sexual de un conyugue con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho a pedir la separación. Además penalmente el adulterio constituye un delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
De la norma transcrita se infiere, que el adulterio y el abandono voluntario son una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil en fecha 16-04-1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure y que hace tres años aproximadamente se irrumpe la relación por infidelidad de su conyugue, el cual posteriormente abandonó el domicilio conyugal, y actualmente ya esta viviendo con su nueva pareja.
En relación a la prosecución del presente Juicio a la siguiente Fase de Sustanciación, se observa que se realizó por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho, y en consecuencia, se debe declararse con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.694.049, con domicilio en la Hidalguía 1, cerca del barrio Pantanal, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.405, contra del ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.488.624, con domicilio en la Hidalguía 1, cerca del barrio Pantanal, Municipio San Fernando del Estado Apure, ambos ciudadanos padres biológicos de los HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en la causal 1° y 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Adulterio y Abandono Voluntario”, y acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO establece la Obligación de Manutención en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, mediante una cuenta de ahorro que será aperturada en una agencia bancaria de esta ciudad, asimismo se compromete a pasarle en el mes de septiembre por concepto de gastos escolares la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000, oo), y en temporada decembrina por concepto de vestuario la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), a favor de sus hijos, los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de mutuo acuerdo por ambos padres”..-
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NORIS MARIA SANCHEZ REQUENA y EIRON LEONEL RUIZ CASTILLO, contraído el día 16 de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Cuarenta y ocho (48) que riela al folio 08 del presente expediente en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La Juez Provi., Abg. DULCE MEDINA (fdo) ----------- Abg. NERYS RUIZ (fdo) ------------
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nro. JMS1-1961-15
DM/Jorge.-
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