REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7378-16
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ABELARDO ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ y MARYORY MARYELLY LEÓN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 15.682.177 y 15.046.591, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de manutención a favor del niño antes citado por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros que solicitamos en éste acto sea aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de ésta ciudad, más aporte extra en el mes de Marzo por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), deducible del correspondiente Bono Vacacional. Igualmente establecimos que los gasto referentes a servicios médicos y medicinas, así como también los gastos propios de la época decembrina (ropa, calzado y juguetes), serán sufragados por ambo padres en un 50%, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Personal Administrativo (Contratado), adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, dependiente de la Gobernación del Estado Apure...…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana MARYORY MARYELLY LEÓN SANTANA, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor del Niño in comento. Igualmente ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano ABELARDO ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 08:55 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.
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