REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Febrero del año 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7397-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados en fecha 18-02-2016, por los ciudadanos YANZON RAFAEL ROMERO y MARIA JOSÉ OLIVARES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.639.566 y 19.918.275, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PEDRO ALEXIS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.337, Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos YANZON RAFAEL ROMERO y MARIA JOSÉ OLIVARES OLIVARES, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 31 de Mayo del 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Sesenta y Cinco (65), inserta al folio Nro. 04 y su vuelto de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSÉ OLIVARES OLIVARES.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano YANZON RAFAEL ROMERO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), mensuales, que serán entregados personalmente a la madre de la Niña, más dos (02) aportes extras el primero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Bono Escolar cancelados para el inicio del año escolar, y el segundo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), por concepto de Bono Decembrino cancelados para gastos de la época decembrina, en relación de Gastos de Salud (Médicos, Medicinas, tratamientos), éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno cuando el caso lo amerite.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordaron que el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, compartiendo con la misma todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares; las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores, las fiestas de diciembre de su hija de igual manera las compartirá con sus padres, el día del padre compartirá con el padre, así como el cumpleaños del mismo, de igual manera el día de la madre lo compartirá con la misma, tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.
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