REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Febrero del año 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7398-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil, acompañado con tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO JAIMES y YULIANA ESCARLE LINARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.006.328 y V-21.147.093, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.337, en fecha 18-02-2.016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 02 años de edad, nacidos el 05-11-11 y 20-10-13, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. 03 y 04 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se suspende de la vida en común que unía a los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO JAIMES y YULIANA ESCARLE LINARES LINARES, la cual fue contraída por ante la Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Abril del 2.012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y Tres (043), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana YULIANA ESCARLE LINARES LINARES.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre ciudadano JEAN CARLOS DELGADO JAIMES, se obliga a cumplir la misma por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), mensuales, que serán entregados directamente a la madre de los niños, de igual forma este Tribunal de oficio, establece dos aportes extras por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), respectivamente, por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), serán compartidos por los padres, tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho,.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos, compartiendo con la misma todos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores, las fiestas decembrinas de los niños de igual manera las compartirá con ambos padres, el día del padre compartirá con el padre así como también el cumpleaños del mismo, de igual modo el día de la madre lo compartirá con la misma así como también el cumpleaños, tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho. en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.- ------------ Fdo.) Abg. DULCE MEDINA. -----------
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Exp. JMSS1-7398-16
DM/NR/Jorge.
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