REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Febrero de 2.016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-6230-14
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA y BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.948.587 y 16.527.556, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 23-09-2.014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA y BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.948.587 y 16.527.556, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.986, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 11 de Abril del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Ochenta y ocho (88), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 13-10-2008 y el28-04-2014, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios Nro. 04 y 05 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil y en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 01 de Octubre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria para el 15-10-2014.
En fecha 15-10-2014, oportunidad para la audiencia de jurisdicción voluntaria se insto a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio Certificada y así proceder a dictar el Decreto de la Separación de Cuerpos.
En fecha 31-10-2014, compareció el ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA, debidamente asistido de abogado, el cual consigno Acta de Matrimonio Certificada.
En fecha 03-11-14, se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA y BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.948.587 y 16.527.556
En fecha 22-01-2.016, mediante diligencia compareció la ciudadana BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, asistida de Abogado, la cual solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
En fecha 25-01-2016, se acordó notificar al ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA, para que expusiera lo conducente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, compareciendo el mismo en fecha 19-02-2016 el cual expuso que estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio solicitado por la ciudadana BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA y BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.948.587 y 16.527.556, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.986, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 11 de Abril del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Ochenta y ocho (88), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente para el padre, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres acuerdan una mensualidad por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) para cada niño, es decir un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), de igual forma el Tribunal de oficio, establece dos aportes extras, el primero por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) por concepto de bono escolar y el segundo por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), por concepto de bono decembrino, dichos montos deberán ser depositados por el ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS URRUTIA, en la cuenta bancaria Nº 01020466610100060955, en la cual es titular la ciudadana BARBARA CRISTINA GAVIDIA SEGOVIA y será administrada por la misma, igualmente el padre se compromete a cumplir con los útiles escolares, medicinas (cuando sea el caso y lo amerite), vestido, entre otros. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.- La Juez Provi., Abg. DULCE MEDINA (fdo) ------------- IZ (fdo) ------------
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/Jorge.-
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