REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7367-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO y ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.871.488 y 12.993.111, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PEDRO ELÍAS TAPIA PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.404, en fecha 02-02-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 03 de Febrero de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-02-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 y 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de Hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CASTILLO y ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.871.488 y 12.993.111, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Octubre del año 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Veintiocho (28), y así se declara.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados hermanos a la madre ciudadana ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrán un régimen amplio, es decir que éste podrá visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan con su madre, pudiendo la madre trasladar a los Adolescentes a la casa de habitación del padre o a la casa de habitación de sus abuelos paternos, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los Adolescentes así lo requieran, pudiendo salir de paseo con su padre, éstas salidas no podrán interferir con las Actividades Escolares u otras tareas que los Adolescentes deban realizar en pro de su salud y su salud; en relación a las vacaciones escolares y de navidad las mismas serán compartidas por igual tiempo con cada uno de los padres, de igual manera en caso de que alguno de los padres desee viajar con los adolescentes, se atenderá a los establecido en la LOPNNA, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos JOSÉ ÁNGEL y MARIANGEL JOSÉ IGNACIO CASTILLO MORENO, la madre se compromete en cumplir la misma con un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, a partir del 29-02-2016, más dos aportes el primero por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), para el 15 de Agosto de cada año, por concepto de de Bono Escolar y el segundo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), para el 15 de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Único Decembrino, sumas éstas que serán depositadas temporalmente por el propio obligado alimentario en la Cuenta Corriente existente en el Banco de Venezuela, distinguida con el Nro. 0102-0350-31-0000211750, a nombre de la ciudadana ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, mientras la mencionada ciudadana formaliza la apertura de Cuenta por ante la Entidad Bancaria Bicentenario, para llevar el debido control de la Obligación de Manutención y demás Aportes Extras, en relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno cuando el caso sea requerido, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DMM/nicxon.
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