REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: JMS-S-1-7414-16
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Pública Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos FREDDY DOMINGO ESPAÑA TOVAR y BELKIS JOSEFINA OJEDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.622.391 y 16.616.609, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la adulta MARIA ESTHER ESPAÑA OJEDA, quien nació el día 16/03/1996; quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales debe sufragar el padre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales, los cuales serán descontadas por el organismo empleador del obligado, y depositados en cuenta de ahorros Nro. 0175-0051-130061069321, y cuyo control esta siendo llevado en la causa signada con el Nro. JMSS1-3578-12, mas dos (02) aportes extra en los meses de enero y diciembre ambos por los montos de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) oportunidades en las que le son canceladas al obligado sus bonificaciones vacacional y de fin de año, as partes costearan el 50% de gastos médicos y medicina cuando los hnos. que nos ocupan lo requieran, que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Las partes solicitan las partes se homologue dicho convenio.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Se acuerda oficiar al Ejecutivo Regional del Estado Apure para los respectivos descuentos.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 29 días del mes de Febrero del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ





DM/sore