REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Febrero del año 2.016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-7415-16

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de tres (03) folio útil, acompañado con cinco (05) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos JORGE LUIS CORONA OROZCO y NILENNY YESEIBY CADENA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.544 y V-19.470.617, debidamente asistidos por el profesional del Derecho DEYVIS R. SEVILLA PETITT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.500, en fecha 24-02-2.016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 04 años de edad, nacidos el 12-10-2006 y 12-02-2012, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. 300 y 1010 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se suspende de la vida en común que unía a los ciudadanos JORGE LUIS CORONA OROZCO y NILENNY YESEIBY CADENA MARTINEZ, la cual fue contraída por ante la Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 20 de Agosto del 2.010, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta (57), inserta al folio Nro. 06 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana NILENNY YESEIBY CADENA MARTINEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre ciudadano JORGE LUIS CORONA OROZCO, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), para cada niño, lo que arroja la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, en el mes de septiembre pagara la suma DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) para cada niño, por concepto de bono vacacional y en el mes de diciembre la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), para cada niño por concepto de bono decembrino, asimismo sufragara el 50% de los gastos médicos y de medicinas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos acordaron que os niños compartirán sin limite de tiempo con ambos padres, a fin de evitar traumas emocionales, por lo tanto compartirán la convivencia con la madre y alternadamente con su padre, los fines de semana, vacaciones de fin de año, escolar, carnavales y semana santa, sin limité de horarios, atendiendo el principio del interés superior de los niños, pudiendo estar presente la madre o no, previamente acordado por ambos padres, es decir los padres podrán convenir de manera alterna las vacaciones y días festivos, para que ambos padres puedan disfrutar en el crecimiento de sus hijos. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.- ------------ (Fdo.) Abg. DULCE MEDINA. -------- NERYS RUIZ----------

La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 08:57 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

Exp. JMSS1-7415-16
DM/NR/Jorge.