REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7332-16
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA ZAPATA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.161.727.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18-01-2.016, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION, suscrita por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.945, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ZAPATA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.161.727, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Defunción del De-cujus VIRGILIO ISABEL RIVAS, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 272, de fecha 25-08-2.015, alegando la solicitante que “(…….) al momento de realizar la participación del fallecimiento del extinto VIRGILIO ISABEL RIVAS, lo hizo la ciudadana RAQUEL NOHEMI FLORES GARCIA, quien no era la conyugue, ni presento acta de unión estable de hecho con el De-cujus, alegando que no existió un concubinato y consignando para probar el mismo la constancia de concubinato señalada, no siendo dicha constancia el documento valido para demostrar La Unión Estable de Hecho, por lo tanto no tenia la facultad para hacer la declaración del fallecimiento del prenombrado De-cujus, …..………, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se permitió que la ciudadana RAQUEL NOHEMI FLORES GARCIA efectuara la declaración del fallecimiento del extinto VIRGILIO ISABEL RIVAS, es solicito a usted se sirva RECTIFICAR EL ACTA DE DEFUNCION, siendo la persona facultada para realizar dicha declaración, el representante del establecimiento publico en el cual ocurrió el fallecimiento del prenombrado De-cujus …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, 126 numeral 2, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo estipulado en el Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 15-03-13, asunto 10.2 Obligaciones de declarar, debidamente concatenado con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
En fecha 20--01-2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, fijándose Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-01-2.016 a las 08:40 a.m, con la comparecencia de la parte solicitante en compañía del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abg. MARIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.945, donde se dictó el fallo respectivo declarándose Sin Lugar la solicitud por cuanto no existe error material o de fondo sobre el registro de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.”
II
DECISIÓN
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, suscrita por por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.945, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ZAPATA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.161.727, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-. Z (fdo) ------------
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo la 01:23 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Exp: JMSS1-7332-16
DM/NR/Jorge
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