REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7365-16

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YASMILIT COROMOTO JUÁREZ y RAFAEL ÁNGEL DE JESUS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 13.806.779 y 8.167.114, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, quienes convinieron: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes citados por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre traducido el monto en un mercado que será entregado a la madre los días 15 de cada mes, el mismo debe contener productos de la Cesta Básica e Higiene Personal, para lo cual se ha de expedir al padre, el correspondiente recibo una vez se haga efectivo, asimismo el padre se compromete a la compra del mercado en las condiciones antes señaladas los últimos de cada mes. Acordamos que la compra de uniformes, útiles escolares (mes de Agosto de cada año), gastos médicos y gastos propios de la época decembrinas (ropa, calzados, juguetes) serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno……….”

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo la 09:38 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/nicxon.