REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Febrero de 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7363-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado, por ante Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En el folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ARGENIS JOSE REQUENA UTRERA y HILDIMER VERDE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 18.543.086 y 19.112.463, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 03 años de edad, los cuales nacieron en fecha 09-11-2010 y el 26-09-2012, “El ciudadano, ARGENIS JOSE REQUENA UTRERA, podrá buscar a sus hijos en casa de la madre o pudiendo también llevarlos a un lugar distinto de su residencia habitual, los viernes y domingo, de 08:00 a.m., al domingo hasta las 06:00 p.m., cada 15 días, el padre se trasladara a la casa de la madre, para retirar a los niños, en el horario ya indicado, las fechas feriadas venideras, tales como carnavales, los niños lo pasaran con su padre desde el viernes, hasta el martes de carnaval, en diciembre los niños estarán con su padre desde el 23-12-16 al 29-12-16, las fechas de sus cumpleaños siguientes, serán compartidas alternamente con cada padre, el día del padre con su papa y el día de la madre con su mamá, en vacaciones del 20-07-16 hasta el 20-08-16 con su padre”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. ---

--------------- RUIZ (fdo) ------------
La Juez Provisoria

Abg. DULCE MEDINA

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ









EXP. JMSS1-7363-16
DM/NSR/Jorge.