REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Febrero de 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1991-15
Vista el contenido del acta procesal de fecha 02-02-2.016, suscrita por los ciudadanos, AISBERT ALEJANDRA MORALES SOTO y CARLOS ALBERTO ESCALONA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.471.533 y 12.903.627, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Demanda de Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació el 14-11-2011, de la siguiente manera: “El ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA HIDALGO, se compromete a cancelar la suma TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), mensuales, fraccionados en partidas quincenales, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), el 15 y el ultimo de cada mes a partir de la presente fecha, mas aportes extras de Bono Vacacional por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales debe cancelar el 15-08-2016 y un Bono de Fin de Año por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales deberá cancelar el 30-11-2016, dichos montos serán transferido por el obligado a la cuenta existente en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cual es titular la madre...” es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp: JMS1-1991-15
DM/NR/Jorge
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