REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Febrero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7339-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ARGENIS HERNÁNDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.171.329 y 19.815.224, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.898, en fecha 22-01-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
II
En fecha 25 de Enero de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-02-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 y 11.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de Hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ARGENIS HERNÁNDEZ y LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.171.329 y 19.815.224, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 12 de Marzo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Nro. Doce (12), y así se declara.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del mencionado Niño a la madre ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, la madre tendrán un régimen amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la madre se compromete en cumplir la misma con un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) respectivamente, en relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno cuando el caso sea requerido. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DMM/nicxon.
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