REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Diez (10) de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-756-799-16.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.135.444, con domicilio en la avenida Pedro Gamarra, diagonal a la casa del Anciano de Biruaca, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida en este acto por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.292.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.524.643 y 3.349.447.-
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 29/01/2003, de Doce (12) años de edad.-

MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de responsabilidad de crianza (atributo de custodia), mediante escrito presentado por la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.135.444, con domicilio en la avenida Pedro Gamarra, diagonal a la casa del Anciano de Biruaca, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida en este acto por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.292, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.524.643 y 3.349.447, señala en su escrito libelar:
“……. Que mi padre JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.524.643, con domicilio en la Urbanización el Paraíso II, calle 2, casa No. 25, del Municipio Biruaca del Estado Apure, es quien ejerce sobre mi persona y la de mi hermana la patria potestad, no es menos cierto que la ley me faculta para peticionar que se modifique la custodia que ejerce mi padre y la misma sea otorgada a mi abuela materna PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Pedro gamarra, diagonal a la casa del Anciano de Biruaca, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure”.-
En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre del año 2015, compareciendo la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en auto, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, parte demandante y los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, identificados en auto, partes demandadas, debidamente asistida por la abogado LINDA AGUIRRE, Defensor Público Primero, igualmente la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del año 2015, comparecieron la abogada apoderada de la parte demandante ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo El No. 134.292 y las partes demandadas ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno, está presente la Defensor Público Primero Abg. LINDA AGUIRRE, se dio por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por concluida dicha fase, y ordena mantener la misma hasta tanto ingrese a los autos Informe Integral ordenado en fecha 11/11/2015, mediante oficio No. 1704.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las partes demandadas no contestaron ni promovieron prueba alguna a su favor.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el Libelo de la demanda:

1.- Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta Nº CIENTO CUARENTA Y SIETE (147), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3 de los autos.- La misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la demandante de autos ciudadana antes mencionada. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

Del Informe solicitado por el Tribunal.

Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado a la solicitante de la presente causa la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada” mediante la cual se puede observar que la Abuela de la Adolescente Ciudadana: Petra María Yayes Manifestó: Mi nieta (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue la que realizó la demanda porque no quiere vivir con su padre, dice que él la regaña mucho y le pega, yo no tengo nada que ver allí, lo único que puedo hacer es ayudarla y apoyarla, aunque esta situación me agota yo ya no quiero andar en Tribunales y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco colabora, esta insoportable, no me ayuda en nada en la casa, se molesta por todo, me contesta mal y me chantajea que debo comprarle cosas porque si su mamá estuviese viva se las comprara, en realidad me siento cansada, pero palante es mi nieta y debo apoyarla” Asimismo se observo que el padre manifestó” yo como padre debo cumplir con mis deberes hacia ella ….. Tengo dos razones por la cual debo hacerme cargo de mis dos hijas; una por lo que dice la palabra de Dios y la otra por la crianza que me dio mi madre…. Yo le agradezco a la abuela su colaboración, pero Daniela no la respeta y no se le puede dar la liberta que ella le da por ser una persona mayor y enferma” por otro lado su hermanita manifestó” Yo si extraño a (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y me gustaría y me gustaría que esté con nosotros, cuando la veo en el colegio me dice que no la salude y que no le hable y los fines de semana que voy donde mi abuela ella si me trata bien pero no juega conmigo por eso yo juego con mis primito… mi papá y mi abuela son los que me compran todo lo que necesito” cabe destacar que mismo proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02/02/2016 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en auto, debidamente asistido por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, parte demandante y los ciudadanos Juan Carlos Peña Hernández y Petra María Yayes Bermúdez, identificados en auto, partes demandadas, Asimismo estuvo presente la abogada Carmen Luisa Barrio Castillo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y la abogado Linda Aguirre, Defensor Público Primero, se oyó las conclusiones de las parte, insertos a los folios 66 y 67 de los autos, así mismo se oyó la opinión de la Fiscal sexta quien expuso” Esta representación Fiscal en virtud y en base al diagnostico presentado por el informe del equipo multidisciplinario del tribunal observa , que si bien es cierto que la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta algunas perturbaciones o dificultades en relación al grupo familiar llámese hermana y papá, también no es menos cierto que el padre igualmente presente las misma perturbaciones, en tal sentido y en virtud de esta situación considera esta representación fiscal , con respecto a la demanda que la misma sea declarada sin lugar, en aras de recatar el núcleo familiar……” vista y oídas los alegatos y las conclusiones de las parte y de la Fiscal del Ministerio Público, procede el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando SIN LUGAR la modificación de Custodia intentada por la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que la Adolescente ha vivido con su padre quien ha estado al cuido de sus hijas Lugo que la madre falleciera y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia, que la abuela materna ha colaborado en el cuido de la adolescente en cuanto a los alimentos y medicinas o ser llevada al médico, Por otra parte, de las prueba evacuadas y de lo acontecido en la audiencia de juicio pudo constatar este Tribunal, que la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta perturbaciones de conducta, de rebeldía y dificultades en relación al grupo familiar , en tal sentido y en virtud de esta situación con respecto a la demanda, la mencionada adolescente está viviendo en los actuales momentos con su abuela materna ciudadana Petra María Yayes Bermúdez y la misma solicito la modificación de la custodia ya que ella dice querer irse a vivir con su abuela definitivamente.

Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:

• Que la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue criada desde que nació por ambos padres y que actualmente se encuentra bajo la custodia de la abuela materna ciudadana Petra María Yayes Bermúdez.
• Que la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se cursando estudios y que la misma manifestó el deseo de estar donde su abuela materna, que la misma interfiere en su calidad de vida y madurez emocional, que el ciudadano Juan Carlos Peña, aparentemente responsable y se preocupa por el bienestar integral de la adolescente que nos ocupa, que la ciudadana abuela materna, aparentemente se observo responsable y preocupada igual por el bienestar de la adolescente, que los estudios realizados en los hogares se observaron favorables.-
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores de la adolescente, que a nivel emocional se vieron eventos disfuncionales en la relación familiar, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hija, de igual forma se logra constatar, que la adolescente en la actualidad se encuentra con su padre en la residencia de la actual pareja de éste y que la misma tiene el deseo de vivir junto a su abuela materna. Por otra parte se constata que la abuela materna ciudadana PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, esta apta para ostentar la custodia de la adolescente, posee capacidad económica y tiempo disponible, asimismo se constató que posee un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía de la adolescente al estar bajo su responsabilidad.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la adolescente que nos ocupa, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que la solicitante le correspondió pasar el periodo vacacional comprendido julio a Septiembre con su abuela Materna y hasta la fecha no ha regreso con su padre, demostrando en la Audiencia de Juicio Rebeldía y rechazo en contra de su padre, quien aquí juzga le ha quedado claro que de concederle la custodia a la abuela materna, esta separaría definitivamente a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su Hermana y su progenitor. Asimismo visto y analizado el Informe realizado y anexado por el Equipo Multidisciplinario y por lo expresado por la abuela materna en el Audiencia de Juicio quien manifestó” (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no me ayuda a lavar el plato donde ella come, no me hace caso, no me ayuda en los oficios de la casa, lleva un mal rendimiento en el Liceo, es decir tiene varias materia aplazadas,….. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior de la adolescente que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos la abuela materna no puede controlar ni disciplinar a su nieta ya que está pasando por una etapa muy difícil de conducta, estando el Padre dispuesto a querer continuar con la Custodia de su hija quien puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe continuar con la Custodia de su Hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), visto el fallecimiento de su madre . Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Modificación de CUSTODIA intentada por la ciudadana (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.135.444, con domicilio en la avenida Pedro Gamarra, diagonal a la casa del Anciano de Biruaca, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida en este acto por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.292, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA HERNANDEZ y PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.524.643 y 3.349.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el Padre continuara ejerciendo la Custodia de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
. Así se decide.-
SEGUNDO: Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar entre la Abuela Materna Ciudadana PETRA MARIA YAYES BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.447, el cual es llevado por Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el de Expediente JMS2-803-14. Así de decide.-
TERCERO: Se Ordena Terapias Psicológicas y Psiquiátricas individuales para la adolescente Daniela Valentina Peña Brito y el padre ciudadano Juan Carlos Peña y conjunta en el núcleo familiar, es decir padre e hijas. Así de decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. No. JJ-756-799-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-