REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Febrero del año 2016
205º y 156º


ASUNTO: JJ-757-843-16.-

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PEREZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.322.849, con domicilio en la avenida Caracas, Urbanización las Flecheras, Casa No. 6, del Municipio San Fernando del Estado Apure,
debidamente asistido por los abogados en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO y CESAR EMILIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 149.455 y 138.327.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KAREN NAZARETH RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.608.013 y del mismo domicilio.-
Beneficiario Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 13/12/2010, de Cinco (05) años de edad, quien es hijo de la ciudadana KAREN NAZARETH RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.608.013.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-


SENTENCIA

“Que Mantuvimos una relación Estable de Hecho Desde el 20 de Julio del año 2002 y hasta la fecha del 15 de Abril del año 2014, convivimos en unión estable de hecho mi persona NELSON ENRIQUE PEREZ MAGALLANES y la ciudadana KAREN NAZARETH RANGEL GOMEZ y durante el tránsito de esta unión concubinaria nos desenvolvimos en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujeto de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integrábamos una pareja singular, sucesivamente en la presente unión estable de hecho procreamos un hijo en común que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a lo largo de nuestra unión hice gala en función de la permanencia del núcleo familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar paradigma del mejor padre de familia, que con toda diligencia asumí el cumplimiento de mis obligaciones derivadas tanto del entorno familiar propiamente dicho como el ámbito social, pues es palmaria mi denodada dedicación a todas las obligaciones y deberes del hogar, pasando por atención integral a mi ex concubina”.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la AVENIDA Caracas, Urbanización las Flecheras, casa No. 6, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
LIBELO DE DEMANDA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
Que mantuvo una relación estable de hecho desde el 20 de Julio del año 2002, hasta el 15 de Abril del año 2014, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir por todos esos años.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3, de los autos.-
2.- Copia de los documentos de identidad de las partes y de los testigos de la parte demandante, inserta a los folios No. 4 al 7 de los autos.-
3.- testimoniales: PIETRO GIUSEPEE PILIGRA ARANGIO, ROSAIRA NAILETH TOVAR y CESAR CASTILLO LINARES, titulares de las cedulas de identidad No. 13.640.943, 15.998.942 y 4.671.087.-
La causa fue admitida en fecha 02 de Noviembre del año 2015, se libró la boleta correspondiente a la parte demandada y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2015, comparece la parte demandante, quien solicita le sea entregado edicto para ser publicado y en esa misma fecha se dio entrega del edicto correspondiente.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2015, compareció la parte demandante, quien confiere poder Apud Acta a los abogados CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ y CESAR EMILIO CASTILLO ALVAREZ.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, el tribunal acuerda tener como abogados apoderados de la parte demandante en la presente causa, a los mencionados abogados.-
28 de 11 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta notificación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal boleta de edicto.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, compareció el ciudadano Cesar Ovidio Castillo Álvarez, Abogado Apoderado de la parte accionante, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña de fecha 19/11/2015.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien dará su opinión en la audiencia de juicio.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 11 de Enero del año 2016, a las 11:00 a.m.-
En fecha 16 de Diciembre del año 2015 el abogado apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 17 de Diciembre se acordó agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado apoderado de la parte demandante.-
En fecha 18 de Diciembre del año 2015, se observa que transcurrió el lapso para que compareciera persona alguna y se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación y promover prueba alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 11 de Enero del año 2016, se celebro la misma en la fecha anticipada y la cual fue celebrada en esa oportunidad y la parte demandante en este mismo acto confiere poder Apud acta al abogado Cesar Ovidio Castillo Linares, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida)”.-
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.-
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3, de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación materna y paterna entre los ciudadanos antes señalados y el niño que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copia de los documentos de identidad de las partes y de los testigos de la parte demandante, inserta a los folios No. 4 al 7 de los autos.-
3.- testimoniales: PIETRO GIUSEPEE PILIGRA ARANGIO y ROSAIRA NAILETH TOVAR, titulares de las cedulas de identidad No. 13.640.943 y 15.998.942. Quien decide le concede valor probatorio a él testimonial evacuado, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fueron contestes al declarar que conoció a la ciudadana Karen Nazareth Rangel Gómez y al ciudadano Nelson Enrique Pérez Magallanes, desde hace aproximadamente Once (11) años, por tanto les consta la relación que mantuvieron, la cual fue estable y similar al matrimonio y que se apoyaban mutuamente, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

Del análisis del acervo probatorio, y del testimonio de los testigos evacuados que a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

Así, la demostración en juicio de la procreación de un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 13/12/2010, de Cinco (05) años de edad, y presentados ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la ciudadana Karen Nazareth Rangel Gómez, demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos Nelson Enrique Pérez Magallanes y Karen Nazaret Rangel Gómez, toda vez que el accionante de autos, señala con precisión que tuvo una relación concubinaria desde el 20 de Julio del año 2002, hasta el 15 de Abril del año 2014, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Pérez Magallanes, en contra de la ciudadana Karen Nazaret Rangel Gómez, por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho de aproximadamente Doce (12) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEREZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.322.849, con domicilio en la avenida Caracas, Urbanización las Flecheras, Casa No. 6, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CESAR OVIDIO CASTILLO y CESAR EMILIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 149.455 y 138.327, en contra de la ciudadana KAREN NAZARETH RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.608.013 y del mismo domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión desde la fecha 20 de Julio del año 2002 hasta el 15 de Abril del año 2014, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil”. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación-

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ



Exp. N° JJ-757-843-16.-
MMM/DCM/Alexander.-