REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Doce (12) de Febrero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: JJ-758-1859-16.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA CARELIS COLMENARES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.410, con domicilio en la Calle Boyacá, casa s/n, frente a la Iglesia “El Rey que Viene”, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: KEINY JESUS LINARES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.701.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 19/10/2006, de Nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de responsabilidad de crianza (atributo de custodia), mediante escrito presentado por la ciudadana ANA CARELIS COLMENARES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.410, con domicilio en la Calle Boyacá, casa s/n, frente a la Iglesia “El Rey que Viene”, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano KEINY JESUS LINARES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.701, señala en su escrito libelar:
“……. Que de la relación de pareja sostenida con el ciudadano KEINY JESUS LINARES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.701, procreamos al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al comienzo de la relación establecimos nuestra residencia en la casa de mis suegros ubicada en el sector Morrocoy, calle principal, al lado de la Escuela Isabel de Nakata, casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure, por desavenencias en la relación hace aproximadamente tres (03) años nos separamos y muy a mi pesar de que yo quería tener conmigo a mi hijo, no fue posible debido a que el mismo me fue arrebatado a la fuerza padre y del abuelo materno, en atención a ello acudí por ante el Consejo de Protección del Municipio Achaguas a los fines de dejar sentado quien ejercería la responsabilidad de crianza y de una vez fijar límites a la Convivencia Familiar. En esa institución cedí a que el padre de mi hijo ejerciera la custodia de nuestro hijo y se fijo respecto de mí un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual yo podía buscar al niño los sábados y regresarlo el día domingo; régimen que no se cumplió tal como fue establecido debido a que tanto el padre de mi hijo como su abuelo, cuando yo iba a buscar al niño, armaban conflictos que yo por miedo terminaba cediendo ante las presiones de ellos. Pero sucede y acontece que los encuentros entre el niño y yo fueron disminuyendo porque el ciudadano no lo permitía y cada vez que me acercaba a él, profería una seria de insultos y amenazas con la finalidad de que yo me alejara del niño impulsado tal vez por el hecho de que yo me resistía a volver con él. Ciudadano juez al observar el progreso académico de mi hijo, pudo constatar que el mismo se encuentra sumamente atrasado, es decir no sabe sumar, restar, ni leer, aun cuando por su edad cronológica debería dominar todas estas operaciones, ello probablemente se debe a que falta con frecuencia a clases. En el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar a medias que teníamos establecido y cuando yo lo iba a buscar, me lo entregaban con la ropa, más deteriorada que pudieran tener sin importar como anduviese vestido mi hijo quizás para hacerme presión para que yo no insistiera en tener contacto con mi hijo. He conversado con el ciudadano Kenny Jesús Linares Milano, pidiéndole que deponga su actitud y me devuelva el niño y él me responde que ese niño es suyo, que no me lo va a entregar. Son muchísimos los intentos que he realizado hasta ahora para lograr que el me restituya al niño, pero todo ha sido muy difícil”.-
En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 28 de Mayo del año 2015, compareciendo la ciudadana ANA CARELKIS COLMENARES JUAREZ, identificada en auto, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante y el ciudadano KEINY JESUS LINARES MILANO, identificado en auto, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR los Abogados NEIMAR JOSE OJEDA SILVA y CARLOS JOSE MIRABAL GONZALEZ, parte demandada, igualmente la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 26 de Junio del año 2015, comparecieron la ciudadana ANA CARELKIS COLMENARES JUAREZ, identificada en auto, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, parte demandante, no compareció a la referida audiencia la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, se dio por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución da por concluida dicha fase, y ordena mantener la misma hasta tanto ingrese a los autos Informe solicitados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de oficio con anexo de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Achaguas, inserto a los folios No. 20 al 25 de los autos.-
2.- Copia de las cedulas de identidad, folios No. 26 al 29, se declaran inadmisibles por razones antes señaladas.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el Libelo de la demanda:
1.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente al folio 02 de la presente causa, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure. Acta Nº CIENTO NOVENTA (190), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre del niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana ANA CARELIS COLMENARES JUAREZ, inserta al folio No. 3 de los autos. La misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la demandante de autos ciudadana antes mencionada. Así se establece.
3.- Informe solicitado al equipo multidisciplinario de este circuito.-
4.- Cuaderno de actividades del niño que nos ocupa de 3era. Grado, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, ya que en el mismo se pudo evidenciar que el niño que nos ocupa cumple con sus actividades escolares sugerida por su maestra con el apoyo del padre. Así se hace constar.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de oficio con anexo de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Achaguas, inserto a los folios No. 20 al 25 de los autos.-
2.- Copia de las cedulas de identidad, folios No. 26 al 29, se declaran inadmisibles visto que en la etapa de sustanciación las mismas no fueron admitidas. Así se hace constar.-
Del Informe solicitado por el Tribunal.
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado a la solicitante de la presente causa al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el niño fue criado durante sus primeros años de vida por ambos padres y que hace cuatro (04) años se encuentra bajo la custodia de su padre, en buen estado de salud e higiene, el mismo estudia y se observa bajo rendimiento académico, en una entrevista realizada al director y la maestra del plantel, los mismos manifestaron que a pesar de que el niño mantenía bajo rendimiento académico, era él quien lo apoyaba, llevaba al niño frecuentemente al plantel y que la madre no había visitado al plantel del niño durante todo el año escolar, igualmente se evidencio que hay un vinculo afectivo favorable al padre.-
AUDIENCIA DE JUICIO
Por otra parte, de las prueba y de lo acontecido en la audiencia de juicio este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandante ANA CARELIS COLMENARES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.410, así como también de la parte demandada ciudadano KEINY JESUS LINARES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.701, en la referida demanda se observa que no hubo interés en la misma, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Luisa Barrio quien impulso el procedimiento como garante del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el Articulo 486 segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quie expuso” …..Observó según el informe realizado por el equipo multidisciplinario que la demandante vive a dos cuadra del colegio y nunca ha ido al mismo a ver cómo va el niño en su desarrollo educativo, cosa que llama la atención y es contradictorio en esta demanda de Custodia , asimismo se observa que la demandante no tuvo ningún interés en asistir a la Audiencia de Juicio quedando confesa en la misma” Así se hace constar..-
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:
• Que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros años fue criado por ambos padres y que actualmente se encuentra bajo la custodia de su padre ciudadano Keiny Jesús Linares Milano.
• Que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se cursando estudios, que los padres, aparentemente responsables se preocupa por el bienestar integral del niño que nos ocupa.-
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores del niño, que a nivel emocional expusieron eventos disfuncionales en la dinámica familiar del niño, que interfieren en su calidad de vida y madurez emocional y que desde la separación de los padres, no ha vuelto hablar sobre las necesidades y exigencias del niño, de igual forma se logra constatar, que el niño en la actualidad se encuentra con su padre.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara Sin Lugar la Demanda de Custodia intentada por la ciudadana ANA CARELIS COLMENARES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.410 en contra del ciudadano: KEINY JESUS LINARES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.701, en consecuencia el Padre seguirá ejerciendo la Custodia del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por la ciudadana ANA CARELIS COLMENARES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.410, con domicilio en la Calle Boyacá, casa s/n, frente a la Iglesia “El Rey que Viene”, del Municipio Achaguas, del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero a favor del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano KEINY JESUS LINARES MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.358.701, en consecuencia el Padre seguirá ejerciendo la Custodia del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp. No. JJ-758-1859-2016.-
MMM/DCM/Alexander.
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