REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Febrero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: JJ-759-1930-16.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.713.662, con domicilio en la Urbanización la Guamita II, calle Rio Matiyure, casa s/n al frente de la venta de gas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.936, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos calle 3 casa No. 7, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 15/05/2013, de Dos (02) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA).-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de responsabilidad de crianza (atributo de custodia), mediante escrito presentado por la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.713.662, con domicilio en la Urbanización la Guamita II, calle Rio Matiyure, casa s/n al frente de la venta de gas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.936, son domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos calle 3 casa No. 7, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien en su escrito libelar narra:
“……. Que de la relación de pareja sostenida con el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.936, procreamos al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por desavenencias en la relación hace aproximadamente seis meses, nos separamos y a partir de entonces quede yo ejerciendo la custodia del niño. En fecha 18 de mayo del año 2015, involuntariamente la cause una lesión a mi hijo lo cual quedó demostrado que fue de manera accidental ya que mi hijo se encontraba en la cocina cuando estaba haciéndole la cena y al bajar la mano le pegue la cucharilla con la que manipulaba la comida en la carita, al momento no medí la consecuencia, no imagine que le iba a ocasionar esa lesión leve, solo dios sabe que nunca he tenido la intención de causarle un daño a mi hijo, lo amo por sobre todas las cosas en el mundo y estaría dispuesta a dar la vida por el si fuera necesario. Pero aun así, fui castigada judicialmente como manda la ley, pagando por mi error y en atención a ello fui presentada ante el Tribunal Primero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a través del cual fui sancionada penalmente y actualmente me encuentro cumpliendo con una medida de presentación que me fue impuesta por ese Tribunal, así como la realización de un trabajo comunitario. Pero el castigo más grande que se me ha hecho mi hijo, el padre jamás ha cuidado del bebe, no sabe realizar sus cuidados, el ejemplo más fehaciente es lo ocurrido durante la visita el día07 de agosto del año 2015, cuando eran las dos de la tarde y el niño no había almorzado, dizque porque tenía gripe y no quería comer, aparte de eso, el niño se nota descuidado, presenta picaduras de animales (zancudos, moscas y mosquitos) y un poco delgado, el día de la visita la cual se hizo en presencia del equipo multidisciplinario de este tribunal, al momento de verme me abrazó llorando y al llegar a mi casa comió con muchas ganas y no quería irse, al momento de devolverlo no se despego de mi cuello y lo hizo llorando, el niño desde que nació ha vivido conmigo, su padre solo lo veía temporalmente ya que como dije, el trabajaba fuera del estado y algunos fines de semanas venia y otros no, porque era militar activo. Actualmente mi hijo vive con él en casa de su abuela materna ciudadana Nandi Gallegos, pero la misma trabaja de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm y seguramente estaría siendo cuidado por terceras personas, tengo conocimiento que el niño llora y me llama constantemente, lo cual podría enfermarle o causarle un trauma que más adelante lo perturba en su desarrollo y crecimiento personal”.-
Por auto la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y a través de auto de fecha 18 de Septiembre del año 2015, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Dixon Enrique Gallegos Aguilar, antes identificado, la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Octubre del año 2015, fue consignada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Octubre del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 16 de Octubre del año 2015, el alguacil de este Circuito, encargado de practicar la referida boleta de notificación ciudadano Héctor Acosta, consigna la misma, donde consta la notificación del ciudadano Dixon Enrique Briceño Aguilar.-
En fecha 22 de Octubre del año 2015, dejó constancia mediante acta la secretaria Abg. Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las partes.-
A través de auto de fecha 23 de Octubre del año 2015. Se fijó mediante auto expreso la fase de Mediación para el 04 de Noviembre del año 2015 a las 9:00am, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, celebrándose la misma y dejando constancia que no se llego a ningún acuerdo.-
A través de auto de fecha 09 de Noviembre del año 2015. Se fijó mediante auto expreso la fase de Sustanciación para el 07 de Diciembre del año 2015 a las 9:00am, comparecieron la parte demandante ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, identificada en auto, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero y el ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, identificado en auto, parte demandada, debidamente asistida por la abogado MARIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.659, se dio por concluida dicha fase de sustanciación, por tanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda mantener abierta la fase hasta tanto conste en auto el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal ordenado en fecha 20/11/2015, mediante oficio No. 1900.-
Igualmente en fecha 08 de Enero del año 2016, se dejó constancia expresa de la consignación del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante oficio No. 187-15, de fecha 17/12/2015 y en esta misma fecha se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio formal contestación y promovió de pruebas a su favor y narra lo siguiente;
Que mantuve una relación de pareja con la ciudadana antes identificada y que de la misma se procreo un hijo identificado con el nombre de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en la actualidad cuenta con dos años de edad.-
• Que si es cierto que la madre tuvo la custodia del niño in comento, hasta el 18/02/2015.-
• Niego, rechazo y contradigo que para el momento en que la ciudadana Greymar Yulisbeth Briceño Rojas, se encontraba ejerciendo la custodia, que la misma haya actuado de manera involuntaria, tal como lo señala en el escrito libelar.-
• Que la ciudadana madre del niño que nos ocupa, en virtud del maltrato propiciado en la persona del niño, ejercido por su madre, esta fue denunciada, la misma estuvo detenida y de las pruebas forenses practicadas al niño se evidenció que las lesiones de quemaduras fueron de II grado en mejilla derecha, labios y mentón cubiertas por vesículas.-
• Que en la actualidad la madre del niño tiene causa penal y se le otorgo la medida de suspensión condicional del proceso, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.-
Niego, rechazo y contradigo que mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo descuidos de atención.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el Libelo de la demanda:
1.- Copia simple de Nacimiento del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente al folio 04, expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acta Nº Cuatro Ciento Sesenta y Uno (461), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la demanda accionada. Así se decide.-
2.-Copia de cedula de la parte demandante ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, folio No. 05. La misma es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la demandante de autos ciudadana antes mencionada. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- NOEL ANTONIO LEON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.12.584.835.
2.- NERZA MARGARITA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro.9.870.048.
3.- PAUL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.388.992.- Se deja constancia que los dos primero testigos fueron llamado por el alguacil de guardia y los mismos no se encontraba en el Tribunal, en consecuencia no son valorados por quien aquí juzga, visto que los mismos no se presentaron a la Audiencia de Juicio. Así se hace constar
Acto seguido se procedió a llamar el Tercer testigo de la parte Demandante: ciudadano PAUL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.388.992, ya antes identificado, quien aquí sentencia observa que el mencionada testigo no conoce a la parte demandada, no conoce de los hechos ocurrido siendo los mismo públicos y notorio, así como tampoco fue conteste en sus dichos, en consecuencia se desecha.- Así se hace constar.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Informe Medico al Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad, Inserto en el folio 28. El mismo es valorado por esta juzgadora, visto que en el mismo se diagnosticó, quemadura de Segundo Grado en Mejilla Derecha, Nariz, Labio Superior e Inferior y Región Mentoniana, en el cual se demuestra el daño ocasionado por la madre Greimar Yulisbeth Briceño Rojas a su hijo, niño que nos ocupa en la presente causa.- Así se decide.-
2.-Examen Médicos Forense realizado por la Dra Ana Julia Colina, quien remitió dictamen pericial al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad Inserto en el folio 29. Quien determino quemadura de II grado en mejilla derecha, labios y mentón cubiertas por vesículas, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como prueba del maltrato realizado por la ciudadana Greimar Yulisbeth Briceño Rojas a su hijo.- Así se decide
3.- Expediente emitiendo las Actuaciones del CICPC a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Inserto en los folios 30 al 38. En el mismo se evidencia el presunto delito de Trato Cruel tipificado y sancionado por la LOPNNA al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad por la madre Greimar Yulisbeth Briceño Rojas, el mismo es valorado como documento público amando de un cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Relaciones Interior y Justicia y Paz, Así se decide.
4.- Legajos Fotos Inserto en los folios 39 al 41, quien aquí juzga le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria para desvirtuar las lesiones ocasionada por la ciudadana Greimar Yulisbeth Briceño Rojas madre del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Así se hace contar
5.-Copia Simple del Expediente AP. 2015-000068 Insertos a los folios 42 al folio105 de los Autos, El mismo es valorado como documento publico emanado de un Tribunal en el cual Imputo a la Ciudadana: Greimar Yulisbeth Briceño Rojas por el Presunto Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 254 del LOPNNA, Así como también se observo sentencia del Sobreseimiento de la causa. Así se decide.-
6.- Copia Simple de la Medida de Protección realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando- Estado Apure Insertos al folio 106, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio, visto que en el mismo se evidencia la medida de abrigo provisionalmente y responsabilidad del padre DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.936, a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad por el maltrato ocasionado por madre su Greimar Yulisbeth Briceño Rojas. Así se decide
7.- Copia Simple Memorándum N° 337 de fecha 05 de Junio 2015. Comisión de Servicio del Ciudadano DIXON GALLEGOS, Núcleo Apure y Planilla de Inscripción Guardería Inserta en los folios 107 al 110, los mismo son valorados por esta juzgadora como prueba de que el padre del niño que nos ocupa esta en la disposición continuar con la Custodia de Su hijo. Así se hace constar.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- NANDI DAMNI GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.239.899.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que la testigo evacuada es la Abuela Paterna del niño que n os ocupa, la misma es hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio de la Ciudadana: (Abuela Paterna) NANDI DAMNI GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.239.899, quien procedió a responder las siguientes preguntas; Primera pregunta: Diga la testigo al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Greimar Yulisbeth y al señor Dixon Gallegos? Contesto: Si los conozco, Greimar la conocí cuando quedo embarazada de mi hijo, cuando mi hijo me manifestó que estaba embarazada su fue a vivir a mi casa……. una vez llegue de mi trabajo no se oía nadien en la casa, estaba ella con el bebé en la cocina, ella me dijo que el televisor le había caído en la cara, me lleve al niño para la clínica, lo atendieron, tenia hematomas…..un día cuando llegue a mi casa ella estaba sentada afuera con el bebé, como a la media hora el bebé estaba llorando, al bebé le habían enseñado groserías horribles, el repetía las grosería al momento indicado, ella salió del cuarto y le dijo al niño te voy a enseñar a respetar, ella llego, agarro la cucharilla y la calentó, ella se me fue encima a quitarme al niño, yo no se lo entregue, yo salí con el bebé le dije a la abuela que mirara como Greimar había quemado al bebé, en ese momento yo se lo entregue, llame a mi hermana, mi hermana me dijo que llamara a la policía, ella estaba acostada con el bebé y no le había juntado nada en las quemaduras, el policía le pregunto que si ella había hecho eso y ella contesto que si que ese era su hijo, nos fuimos para la policía, la mamá de ella me dijo que no concretara la denuncia y pensé que ella iba a cambiar para poder cuidar a su hijo, retire la denuncia, eso quedo como anónima, por eso no se proceso nada…….
DEL INFORME SOLICITADO POR EL TRIBUNAL.
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado a la solicitante de la presente causa el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11/02/2016 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.713.662, asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, parte demandada DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.936, Asimismo Intervino la Fiscal Sexta ( e) del Ministerio Publico Abogada Nerys Coromoto Flores quien manifestó: “Una vez revidados los folios que cursan el presente expediente y haber escuchado el testimonio de la testigo que fue propuesta la ciudadana Nandi Gallegos, abuela paterna del niño y en virtud de conformidad con lo establecido en el articulo 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 347 al 357 de la Lopnna, haciendo particular énfasis en el articulo 352 en sus literales A,B y J, refiriendo en esta ocasión el folio 29 del expediente, el cual se refiere a la medicatura forense realizada al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad, el cual se evidencia del examen físico, quemadura de segundo grado de mano derecha, labio y mentón, lo cual le ocasiono una incapacidad de quince días, que desde el punto de vista de la lesionologia, como heridas graves con un tiempo de duración de dieciocho días, refiriendo además también el folio 64 al 68, de los cuales se evidencia la fecha en la que fue presentada la progenitora del niño a quien le fue imputado el delito del trato cruel y maltrato, previsto en el artículo 254 de la Lopnna, cuyo supuesto de hecho prevé, que quien maltrate no solamente física ni so psicológicamente a un niño o niña bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, mediante vejación física y psíquica, esta representa desde cualquier perspectiva un riesgo que atenta contra el interés superior del niño, niña y adolescente y contra el artículo 32 de la norma, el cual se refiere al buen trato que debe tener la persona que es garante de un niño, niña y adolescente, aunado a ello quiero hacer referencia a la medida de protección que fue dictada en fecha de mayo del año 2015, la cual riela al folio 106, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal solicita al tribunal se le sea cedida la custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre ciudadano Dixon Gallegos, … una…” vista y oídas los alegatos y las conclusiones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, procede el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando Sin Lugar la Demanda de Responsabilidad de Crianza con Atributo de (custodia), intentada por la Ciudadana Greimar Yulisbeth Briceño Rojas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el niño ha vivido desde mayo del año 2015, con el padre, quien ha estado al cuido de su hijo y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; que por otra parte la madre mantiene un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, que la abuela paterna ciudadana Nandi Gallegos, cuando el padre sale a trabajar, es ella quien ejerce el cuido del niño, que entre la abuela paterna y el niño hay buenas relaciones, quedando demostrado que hay un interés por parte de la madre en tener a su hijo, por cuanto es el padre quien actualmente ejerce la custodia del mismo, que la parte demandada sugiere que se declare sin lugar la demanda intentada por la accionante.-
Por otra parte, de las prueba evacuadas y de lo acontecido en la audiencia oral de juicio pudo constatar este Tribunal, es que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está bajo la custodia provisional del padre, por las lesiones ocasionadas al niño antes mencionado, que si bien es cierto, la madre presenta algunos problemas y en los actuales momentos se encuentra haciendo terapias.-
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:
1.- Que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue criado bajo la custodia de ambos padres y que actualmente se encuentra bajo la custodia del padre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene.-
2.- Que la ciudadana Greymar Yulisbeth Briceño Rojas, se observo interesada en la custodia, por el bienestar integral del niño que nos ocupa.-
3.- Que el ciudadano Dixon Enrique Gallegos Aguilar, está en desacuerdo con la demanda de custodia incoada por la madre, se pudo evidenciar que el mismo es responsable y se encuentra interesado en el bienestar de su hijo.-
4.- Que la madre del niño, desde el punto de vista emocional y psicológico se vio afectada, debido a los múltiples actos estresantes durante la convivencia de pareja y en el hogar donde residía.-
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores del niño, no haber alteraciones que los limite a su desempeño general o roles en el ejercicio como padres. Observando la capacidad del padre y la disposición de ejercer la custodia debido a que ha sido él quien se ha hecho responsable de los cuidados y atenciones del niño.-
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior del niño que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza con atributo de Custodia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CON ATRIBUTO DE (CUSTODIA), intentada por la ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.713.662, con domicilio en la Urbanización la Guamita II, calle Rio Matiyure, casa s/n al frente de la venta de gas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DIXON ENRIQUE GALLEGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.249.936, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.659. En consecuencia el Padre continuara ejerciendo la Custodia de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad, hasta tanto se emita a este Tribunal el resultado de una Terapia Psicológica(completa) de la madre ciudadana GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, en virtud que en la Evaluación psicológica realizada por el equipo multidisciplinario de este Circuito, se evidencio que la accionante tiene problemas de relaciones interpersonales y dificultad para controlar los impulso, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 358 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Así se decide.-
SEGUNDO: Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar a la madre GREIMAR YULISBETH BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.713.662 con el niño que nos ocupa, existente en este Circuito en el Tribunal Segundo de Mediación Exp JMS2-749-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así de decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LaSecretaria
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp. No. JJ-759-1930-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-
|