REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Febrero del año 2016.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-760-1931-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGLIS YERIBET RUIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638 y con domicilio en la Avenida Perimetral Sur, sector las Minas, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada ELIANA RAMOS CERRAMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.157.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267 y con domicilio en la Calle Mucuritas entre Fuerzas Armadas y Caracas, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 16/11/2007, de Ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Agosto del año 2015, presentado por la ciudadana ANGLIS YERIBET RUIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638 y con domicilio en la Avenida Perimetral Sur, sector las Minas, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada ELIANA RAMOS CERRAMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.157, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267 y con domicilio en la Calle Mucuritas entre Fuerzas Armadas y Caracas, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 17 de Septiembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el acta No. 119.-
Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle mucuritas, entre fuerzas armadas y caracas, sin número cívico, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
Que de nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad.-
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que el día 15 de enero de 2009, mi cónyuge, el ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, tomo la decisión de irse de la casa sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado, es decir tenemos más de seis años separados del hecho conyugal, sin que haya habido reconciliación alguna, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común.-
Narra la parte solicitante que desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, los primeros días de nuestra relación, hasta que comenzaron a suscitarse los problemas graves, los cuales fueron haciéndose difícil nuestra unión matrimonial, hasta el punto de que la situación se convirtió insoportable para los dos, hasta que mi cónyuge recogió todas sus pertenencias el día 15 de enero de 2009 y se marcho del domicilio conyugal que teníamos en común, abandonándome a mí y a nuestra hija y desatendiéndose de todo tipo de responsabilidad de ambas, a pesar de los esfuerzos que hice para la reconciliación con mi cónyuge y así no intentar la presente demanda.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 24/11/2015, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 15/01/2016. Así se hace constar.-
En fecha Quince (15) de Febrero del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 34, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana ANGLIS YERIBET RUIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638, debidamente asistida por la Abogada MENZOZA FLORES LUISANA GABRIELA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.999, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN CARMONA, MARIA MAGDALENA MARTINEZ y MARIA FERNANDA CONTRERAS, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.161.171, 6.630.830 y 8.198.229, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone, que a comienzos del año 2009, comenzamos a tener desavenencias entre ambos, por cuanto mi cónyuge abandono el hogar, sin explicación alguna y que hasta la presente fecha el demandado de autos no ha regresado mas, es decir que tiene aproximadamente más de seis años separados del lecho conyugal sin que hasta los momentos haya reconciliación alguna, asimismo narra que los primeros días de la vida conyugal, fueron de armonía, hasta que comenzaron a suscitarse los problemas graves, los cuales fueron haciéndose difíciles en la vida matrimonial, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinales 2° y 3º que se refiere al “Abandono Voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 3 de los autos y Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ANGLIS YERIBET RUIZ BLANCO y JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, inserta al folio No. 4 fte. y vto. de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 5 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana ANGLIS YERIBETH RUIZ BLANCO. Así se decide.-
3.- Testimoniales: XIOMARA DEL CARMEN CARMONA, MARIA MAGDALENA MARTINEZ y MARIA FERNANDA CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.161.171, 6.630.830 y 8.198.229. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo y generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana ANGLIS YERIBETH RUIZ BLANCO, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, fundamentando dicha solicitud en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente sobre el particular, Grisanti Aveledo expone lo siguiente:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), (...) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…).
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 2002, pág. 290).
Por su parte, Sojo Bianco, en relación con la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, ha dicho que:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; (…), ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica y que después el demandado se fue de la casa sin explicación alguna.-
De la declaración del testigo evacuado, se pudo observa que las mismas fueron contestes respecto a los hechos alegados, declaro conocer a las partes, que les constaba que tenían más de seis años separados, que les constaba el abandono por cuanto eran vecinos de la solicitante y del demandado de autos, que les consta que el ciudadano Jesús Eduardo Campo Montoya, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Anglis Yeribeth Ruiz Blanco, ya que el mencionado ciudadano se fue del hogar conyugal si causa justificada, llevándose todas sus pertenencias personales, que el mismo no le brindaba apoyo económico a la niña in comento ni la había visitado más, lo que encuadra perfectamente con una de las causales invocadas como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda, Sin embargo la causal 3era no fue probada en las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ANGLIS YERIBET RUIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638 y con domicilio en la Avenida Perimetral Sur, sector las Minas, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada LUISANA GABRIELA MENDOZA FLORES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.999, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CAMPO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267 y con domicilio en la Calle Mucuritas entre Fuerzas Armadas y Caracas, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Segunda (2da.), del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrita bajo el acta No. Ciento Diecinueve (119) de fecha 09/05/2007. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, por cuanto la misma no fue demostrada por los testigo evacuados en la Audiencia oral de juicio. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ANGLIS YERIBET RUIZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTRO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.0000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp. N° JJ-760-1931-16.-
MMM/DCM/Alexander.-
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