REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Febrero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO: JJ-764-815-2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.349.645, con domicilio en el Sector Samán Llorón, calle Paraguay, casa No. 44, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YULIANA MINIMAR PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.334, con domicilio en la Urbanización El Merecure, Urbanismo Misión 11, casa No. 17, del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Beneficiaria: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 16/06/2008, Siete (07) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 02 de Octubre del año 2015, presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.349.645, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 16/06/2008, Siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana YULIANA MINIMAR PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.334.-

DEL ESCRITO LIBELAR:

Narra en su escrito el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, narra “Es el caso ciudadano Juez, que desde las edad de dos (02) meses he tenido bajo mis cuidados a mi bisnieta (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, siendo el caso de que es hija de mi nieta (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en auto, quien carece de empleo y por ende de los medios económicos mínimos para garantizar a su menor hija las necesidades básicas, por ello soy quien he asumido la responsabilidad de crianza de la misma, hasta el presente, siendo el caso de que la referida niña reside conmigo en la dirección arriba indicada y su madre reside en la Urbanización el Merecure, Municipio Biruaca del Estado Apure, quien desde la edad antes indicada la dejó a mi cargo.-
En fecha 06 de Octubre del año 2015, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadana YULIANA MINIMAR PARA ARAUJO, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares, incluyendo a la beneficiaria de la presente causa y se insto a la solicitante a que consigne constancia de inscripción en el programa de familia sustituta.
En fecha 27 de Octubre del año 2015, compareció la parte demandada, quien se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de distancia.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2015, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO diligencia, quien indica que emitirá opinión en la presente causa, cuando conste en auto los respectivos informes sociales, psicológicos y psiquiátricos.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2015, dejo constancia la secretaria del tribunal Abg. Dayan Caro Martínez, haberse notificado la última de las parte en la presente causa.-
En fecha 04 de Noviembre del año 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 27 de Noviembre del presente año, a las 10:30 am.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal ciudadano Héctor Acosta, boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
En fecha 18 de Noviembre del año 2015, consigno el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe integral, mediante oficio No. 171-15 de fecha 18/18/2015, inserto a los folios No. 21 al 29, del presente expediente.-
En fecha 24 de Noviembre del año 2015, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.
En la fecha indicada, se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONEZ DE PARRA y la parte demandada ciudadana YULIANA MINIMAR PARRA ARAUJO, antes identificadas, estando presente el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, asimismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES.-
En fecha 15 de Enero del año 2016, consigno la solicitante constancia de inscripción en el programa de familia sustituta.-
En fecha 19 de Enero del año 2016, mediante auto se dejo constancia que la parte solicitante consigno la respectiva Constancia y se acuerda remitir la presente demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 69 de la misma fecha.-
En fecha 25 de Enero del año 2016 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral para el día 19 de Febrero del año 2016 a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Gladys Margarita Agrinzonez de Parra, debidamente asistida del Defensor Público Segundo Abg. Ernesto Luis Bocaney y la parte demandada ciudadana Yuliana Minimar Parra Araujo, no compareció la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:

1.- Promovió Copia de las cedulas de identidad de la parte demandante ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA y de la parte demandada ciudadana YULIANA MINIMAR PARRA ARAUJO, inserta en los folios No. 04 y 05 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la parte demandante y demandada de autos. Así se establece.
2.- Promovió Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 06 al 08, de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la demandada y los hermanos que nos ocupa. Así se decide.-



PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 21 al 29 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Gladys Margarita Agrinzonez de Parra, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que desde que la misma tenía dos (02) meses de nacida hasta la actualidad, ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones.-
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue criada desde que tenía dos (02) meses de nacida, hasta la actualidad, por la solicitante ciudadana Gladys Margarita Agrinzonez de Parra y que actualmente continua bajo sus cuidados y atenciones y que la niña que nos ocupa se mantiene estudiando, se apreció estable presencia física, un lenguaje coherente y orientado en tiempo espacio persona. Asimismo se observa de la evaluación psicológica que no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteración que las limiten a su desempeño general y/o ejercicio de los roles como cuidadora, la misma puede asumir la responsabilidad de los cuidados y atenciones de la niña in comento. A nivel emocional expresaron evento disfuncionales en relación de familia de la niña que nos ocupa, no reporto enfermedad que la límite a su desempeño general, se observó activa y estable.-
Ahora bien, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada YULIANA MINIMAR PARRA ARAUJO, ha manifestado libremente estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que la ciudadana parte solicitante GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la niña y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la niña al poder convivir con la ciudadana accionante y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unido a su entorno familiar, así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 16/06/2008, de 07 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.349.645, con domicilio en el Sector Samán Llorón, calle Paraguay, casa No. 44, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 16/06/2008, Siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra de la ciudadana YULIANA MINIMAR PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.334, con domicilio en la Urbanización El Merecure, Urbanismo Misión 11, casa No. 17, del Municipio Biruaca del Estado Apure, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

MMM/DCM/Alexander.-
Exp. No. JJ-764-815-2016.