REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de Febrero del año 2016.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-765-810-2016.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.112 y con domicilio en la Comunidad 28 de Febrero, calle principal el Roble casa No 65, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados WILSON TREJO y GUIDO GUERRA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.066 y 138.809.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle primera transversal, casa No. 5 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. FLORES COLINA FREDDY RENIEL., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.227.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 20/10/2005, de Diez (10) años de Edad.-.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 24 de Septiembre del año 2015, presentado por el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.112 y con domicilio en la Comunidad 28 de Febrero, calle principal el Roble casa No 65, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados WILSON TREJO y GUIDO GUERRA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.066 y 138.809, constante de cinco (05) folios útiles, más veintiséis (26) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle primera transversal, casa No. 5 del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 25 de Septiembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte actora en la anterior demanda o en su escrito libelar, la cual fue presentada en los términos siguientes:
• Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 08 de agosto del año 2000, por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el acta No. 227.-
Que de dicha unión matrimonial concebimos y procreamos a nuestro menor hijo, quien lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre los que tengo derechos de patria potestad y obligación de manutención, ya que la custodia está en manos de la ciudadana demandada.-
• Que constituimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en el Barrio Guasimo II, calle primera transversal, casa No. 5, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
• Que al inicio de la relación conyugal como cónyuges, cada uno cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo con el paso del tiempo se presentaban desavenencias normales que en toda relación es común pero se superaba.-
• En nuestro matrimonio reinaba la cordialidad y de respeto mutuo, donde cumplíamos con los derechos y deberes que nos impone la ley, pero posterior se agudizo y acento al punto de que ya eran imposible la vida en común, ya que la demandada sin que yo le diera algún motivo al respecto se constituyo de manera permanente en un hostigamiento constante, trayendo como consecuencia las desavenencias y perdida de respeto que ocasiono una separación involuntaria dentro del mismo seno familiar ya que fue motivo de distanciamiento, lo cual llevo a la ruptura de la convivencia, la comunicación, el entretenimiento y el calor de hogar para con nosotros, sin embargo siempre mi intención era cumplir a cabalidad con mis obligaciones diarias del hogar.-
• Pasado el tiempo mi ilusión era que la mencionada ciudadana cambiara su forma de actuar y pensar, ya que los mismos insultos y la vejades seguían por parte de ella, a pesar de que mi persona conversaba de buenas maneras para que ella cambiara su forma de ser y así nuestro hijo no se viera afectado por tal situación, que al fin y al cabo es el que más sufre en este tipo de caso, mi intención era preservar en todo momento nuestra familia y en especial se salvara nuestro matrimonio, muy a mi pesar de las constantes amenazas de que tenía que irme de la casa.-
• En los últimos tres años de la relación no quiso hacer vida marital, como la que veníamos haciendo. Todo se desencadeno en las indiferencias, en un clima de desatención, hasta el punto de que no me planchaba, me restregaba cada vez de que me tenía que ir de la casa, no me tenía la comida al momento, entre otras cosas, poniendo en peligro mi estabilidad psicológica y física, ya que mis familiares y amigos me aconsejaban de que ya era imposible mantener una relación con un tipo de persona como esa, teniéndome que tomar la triste y lamentable decisión el 19 de noviembre del año 2014, de mudarme alquilado a otra parte que es donde actualmente estoy viviendo.-
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda la parte demandada contesto la misma y promovió pruebas.-
Contestación de la demanda:
• Narra la parte demandada que reconoce que efectivamente contrajo matrimonio civil con el accionante de auto.-
Reconoce que de la unión conyugal procrearon a un hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
• Reconoce que el hogar conyugal se constituyo en el barrio Guasimo II, primera transversal, casa No. 05.-
• Niega, rechaza y contradice, que en el hogar conyugal la demandada hostigaba a su cónyuge, que existiera una separación del seno familiar.-
• Reconoce que existían divergencias propias y comunes dentro de la vida conyugal.-
• Que es cierto que el accionante presento una conducta extraña durante 2 años, que presento en varias ocasiones actos de infidelidad y actualmente mantiene una relación extramatrimonial, es por ello la separación y el abandono de la familia.-
• Niego, rechazo y contradigo que nunca proferí insultos o vejamen en contra de mi esposo o ninguna amenaza.-
• Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi esposo que mi persona no hacia vida marital por los últimos 3 años, lo cual es totalmente falso, porque nuestra vida se mantuvo activa hasta los últimos 15 días antes de mudarse de la casa.-
• Niego, rechazo y contradigo la falta de atención alegada por mi esposo por cuanto como el bien lo sabe siempre lo atendí diligentemente y cumplí con mis deberes de esposa de manera ejemplar, a pesar de las constantes ocupaciones como profesional de la docencia.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 23/10/2015, la parte demandada no acudió, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 23/11/2016. Así se hace constar.-
En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto, el cual consta en el expediente, folio No. 72, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado WILSON MIGUEL TREJO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, de igual forma se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, identificada en auto, debidamente asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio FREDDY RENIEL FLORES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.227.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: YELITZA CASTRO y ELOI GUTIERREZ, se deja constancia que los mismos no se encuentran en la sala de audiencia de este Tribunal, por cuanto los no fueron admitidos en la audiencia de sustanciación, tal como consta en los folios 56 y 57 de los autos.-
En esta misma audiencia compareció el testigo de la parte demandada ciudadano HENRY GABRIEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.683.044, quien narro los hechos y desvirtuó lo narrado por la parte actora en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone que comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto mi cónyuge dejo de asistirme en las necesidades básicas del matrimonio, planchado, comida entre otros, es decir que por estas faltas me vi en la necesidad de abandonar el hogar, lo que ocasiono una separación involuntaria dentro del seno familiar, esto por el distanciamiento, la comunicación, el entretenimiento y sobre todo el calos del hogar, sin que hasta los momentos haya reconciliación alguna, asimismo narra el accionante que ambos cónyuges cumplían con las obligaciones inherentes al matrimonio, fueron de armonía, hasta que comenzaron a suscitarse los problemas graves, los cuales fueron haciéndose difíciles en la vida matrimonial, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinales 2° y 3º que se refiere al “Abandono Voluntario” y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Original del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE y KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, inserta al folio No. 06 de los autos y Original del acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertada en el folio No. 07 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia de Registro de Titulo Supletorio, inserto a los folios No. 08 al 15 de los autos.- Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud que dicha prueba no aporta elementos de convicción en cuanto al punto controvertido, como son las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolana alegada por el demandante. Así se decide
3.- Copia del Certificado de Registro de Vehículos, ambos notariados, inserto a los folios No. 16 al 26 de los autos.- Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es impertinente a los fines de la demostración del punto controvertido, como es el abandono alegado por el demandante. Así se decide
4.- Copia del documento de identidad del ciudadano ARTURO ENRIQUE JORGE ARANGURE, inserta al folio No. 27 de los autos.- El mismo es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde al demandante de autos. Así se decide.-
5.- Copia de Poder para vender vehículo, inserto a los folios No. 29 al 31 de los autos- Quien decide, la desecha y no le concede valor probatorio, en virtud de que dicha prueba es irrelevante para probar el punto controvertido en la presente causa. Así se decide
6.- Testimoniales: YELITZA CASTRO y ELOI GUTIERREZ, se deja constancia que los mismos no se encuentran en la sala de audiencia de este Tribunal, por cuanto los mismos no fueron admitidos en la audiencia de sustanciación, tal como consta en los folios 56 y 57 de los autos.- Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Informe Médico del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Folio No. 35.-
2.- Testimoniales: EMILY DE PEREZ y HENRY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.7256.028 y 15.683.044, Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que el testigo presentado ciudadano antes mencionado fue conteste al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo y genero confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
Del Informe solicitado por el Tribunal.
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, practicado al Grupo Familiar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, es una de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, arrojo; “Que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está bajo la custodia de la madre ciudadana Katiusca María Carreño Daniel, que el niño se encuentra estudiando acorde a la edad de desarrollo evolutivo, que la madre no recibe obligación de Manutención por parte del padre del niño, que la madre del niño, muestra interés en el bienestar integral del niño que nos ocupa y que ella está en desacuerdo con la demanda intentada en su contra por el acciónate, durante la entrevista se aprecio con aceptable presencia física, enunciando un lenguaje coherente, orientado en tiempo, espacio, consiente, efectividad con tendencia a la tristeza, que el ciudadano Wilmer Javier Carrillo Matute, se observo interesado en el bienestar integral del niño y que durante la entrevista se aprecio con aceptable presencia física, enunciado un lenguaje coherente, orientado en tiempo, espacio persona, que hubo eventos disfuncionales en la familia, manifestación de agresión verbal en presencia del niño (en ocasiones) durante la convivencia de pareja y en el hogar donde residían, lo que puede interferir en la calidad de vida y madurez emocional del niño que nos ocupa, que desde el punto de vista psicológico, en el momento de la evaluación no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limiten a su desempeño general y/o ejercicio de roles como padres, habiendo la disponibilidad de ambos padres en compartir con su hijo”.- Así decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, en contra de la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, fundamentando dicha solicitud en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De acuerdo con lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente sobre el particular, Grisanti Aveledo expone lo siguiente:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), (...) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…).
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 2002, pág. 290).
Por su parte, Sojo Bianco, en relación con la segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como es el abandono voluntario, ha dicho que:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio
.
Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; (…), ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…” (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causa suficiente para que prospere la acción.
Por todas estas consideraciones no quedo demostrado por parte del demandante ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.112, que la demandada KATIUSKA MARIA CARREÑO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 incurrió en la causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir el Abandono voluntario y la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos en excesos y sevicia, visto que las testimoniales no fueron admitidas en la fase de sustanciación y en consecuencia no fueron evacuadas en la Audiencia de juicio, quien aquí juzga aclara que la carga de la prueba la tienen quien alega, razones por la cual no logro demostrar el demandante lo alegado en el libelo de demanda, ni médiate informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, por tal motivo se declarar sin lugar la presente causa así quedara en el dispositivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por las causales 2da. y 3ra. “Abandono Voluntario y los Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.112 y con domicilio en la Comunidad 28 de febrero, calle principal el Roble casa No 65, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. WILSON MIGUEL TREJO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, en contra de la ciudadana KATIUSKA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle primera transversal, casa No. 5 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en acto por el Abg. Flores Colina Freddy Reniel., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.227, por cuanto las causales invocadas no fueron probadas en la audiencia oral de Juicio por la parte demandante, visto que no evacuaron los testigos por cuanto los mimos no fueron admitidos en la fase de sustanciación.- Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERIS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-765-810-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-
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