REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-766-816-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.729, domiciliada en el Barrio la Defensa, casa No. 24, al lado de la Cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, con domicilio en el Callejón el Inos, casa No. 54, frente a la cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 07/05/2005, de Diez (10) años de edad.-

DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución suscrito por la ciudadana ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.729, domiciliada en el Barrio la Defensa, casa No. 24, al lado de la Cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 07/05/2005, de Diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas ocho (08) anexos, en contra del ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, con domicilio en el Callejón el Inos, casa No. 54, frente a la cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el debido proceso.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA INTENTADA:
Narra la parte accionante;
Es el caso ciudadano Juez, el padre de mi hijo ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, con domicilio en el Callejón el Inos, casa No. 54, frente a la cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure, fue citado a este Despacho fiscal para acto conciliatorio en tres oportunidades, no asistiendo el mismo a ninguna de las tres citaciones, por lo tanto la ciudadana ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, madre del niño antes mencionado, solicito se pasara el caso al Tribunal de protección, por demanda, a los fines que sea ese organismo quien fije la obligación de manutención, al respecto la progenitora solicito la Obligación de manutención de la siguiente manera;
La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), un bono único escolar de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) y una bonificación de fin de año en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), asimismo solicito se aperture cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario y de esta manera evitar incumplimientos a futuro, para garantizar la efectividad y prontitud del beneficio.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre del año 2015, no acudió a la misma, dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 25 de Enero del año 2016 y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño objeto de la presente demanda y el demandado ciudadano Germán de Jesús Rodríguez Rodríguez. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.
3.- Copia de la sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 10/05/2013, inserta a los folios No. 5 al 10, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este circuito judicial. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Sentencia de Carga Familiar a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 25 y 26.- con la cual el demandado ciudadano Germán de Jesús Rodríguez Rodríguez pretende demostrar, que tiene otra carga familiar. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
2.- Constancia de Estudios correspondiente a la ciudadana LOREANA AGRISPINA CAROLAY RODRIGUEZ OROZCO. Folio No. 27. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de demostrar que el demandado de autos coadyuva con los gastos de estudios de la ciudadana antes mencionada. Así se establece.
3.- Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana LOREANA AGRISPINA CAROLAY RODRIGUEZ OROZCO. Folio No. 28. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la referida ciudadana y el demandado ciudadano Germán de Jesús Rodríguez Rodríguez. Así se decide.-
4.- Copia del Acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio No. 29.- con la cual el demandado ciudadano Germán de Jesús Rodríguez Rodríguez, pretende demostrar, que tiene otra carga familiar. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
5.- Copia del Acta de Concubinato entre los ciudadanos GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANGELA AIDA CORTEZ. Folio No. 30. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados de los concubinos antes descritos. Esta sentenciadora observa que su contenido no fue ratificado en la audiencia por los testigos firmante, sin embargo se aprecia su contenido en cuanto a la manifestación de las partes, contenida en ella. Así se decide.
Así se establece.
6.- Copia de Informe Médico y ordenes de medicinas, insertos a los folios No. 31 al 34, Esta Juzgadora le concede valor probatorio pese a no haber sido ratificado en la audiencia por el médico que la suscribe, de su contenido se evidencia la asistencia del demandado de autos a la consulta de salud. Así se decide
7.- Recibo de pago correspondiente a la parte demandada Ciudadano: GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, folio No. 35. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento público administrativo, de su contenido se aprecia el cargo que desempeña el obligado de autos y las remuneraciones que percibe. Así se decide.
8.- Copia del Acta para Autorización de Viaje a favor del Niño que nos ocupa. Folio No. 36, quien aquí juzga le otorga valor probatorio al mencionado documento visto que es emanado de una institución pública en cual el demandado de auto le otorga permiso a su hijo para viajar a MILAN (ITALIA) de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano: GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inserta al folio No. 21 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide

AUDIENCIA DE JUCIO
El 23 de febrero del año 2016 se celebro audiencia de juicio en la presente causa con la presencia de la parte demandante ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.729, debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, asimismo estuvo presente el niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada: Ciudadano: Germán De Jesús Rodríguez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, mostrando desinterés en la presente causa. Así se hace constar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Veintiuno (21), es del año 2015 y que el demandado de autos se desempeña como (Obrero Fijo), adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, asimismo el demandado pretende demostrar que tiene otro grupo familiar o carga familiar, sin bien es cierto que los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están bajo la responsabilidad del demandado, tampoco es menos cierto que el demandado de autos debe cumplir con la obligación de manutención de su hijo, visto el alto costo de la vida y que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo debe contribuir con la madre en la crianza, formación, educación, recreación, deporte y asistencia de este. Igualmente quien aquí juzga tomando en cuenta las declaraciones del niño quien manifestó” Mi papi no me dio nada para comprar ropa en diciembre, ni para el diario, ni para la escuela”. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.729, domiciliada en el Barrio la Defensa, casa No. 24, al lado de la Cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 07/05/2005, de Diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERMAN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.783, con domicilio en el Callejón el Inos, casa No. 54, frente a la cancha, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), mensuales a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), y otro aporte en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo), a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del obligado Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (Insalud-Apure) y entregados directamente a la madre en cheque, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sea descontado igualmente.
Cuarto: Se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) en caso del cese de sus funciones por despido o retiro.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-766-816-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-