REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Tres (03) de Febrero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-755-1916-16.-

PARTE DEMANDANTE: YARELYS JACKELIN DIAZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.829, domiciliada en la Calle Municipal No. 61 al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 01/02/2003, de Trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRRIQUE TOVAR REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.198, con domicilio en la Calle la Arrocera, detrás del Internado Judicial, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Julio del año 2015, suscrito por la ciudadana YARELYS JACKELIN DIAZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.829, domiciliada en la Calle Municipal No. 61 al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 01/02/2003, de Trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano GERARDO ENRRIQUE TOVAR REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.198, con domicilio en la Calle la Arrocera, detrás del Internado Judicial, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 31 de Julio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10/08/2012, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención suscrito entre el padre de mi hija y mi persona y en consecuencia fijó al ciudadano GERARDO ENRIQUE TOVAR REBOLLEDO, plenamente identificado y con respecto de nuestra hija, la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, así como también la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) deducibles del bono de vacaciones y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), deducibles de la bonificación especial de fin de año y para coadyuvar en los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal como consta en el expediente No. JMS-1070-12, resultando necesario y ajustado a derecho de revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de casi tres (03) años desde entonces, hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hija percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-
Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales; se aumente la Bonificación Vacacional, en la cantidad de 30% y se aumente la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre en la cantidad de 30%.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 19 de Octubre del año 2015, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 26 de Noviembre del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 de Febrero del año 2016.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 6 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano Gerardo Enrrique Tovar Rebolledo. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana YARELYS JACKELIN DIAZ TREJO, inserta al folio No. 5, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.
3.- Copia simple de la sentencia de homologación de la Obligación de Manutención, de fecha 10 de Agosto del año 2012, inserta a los folios No. 7 al 8, de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se evidencia la obligación ya establecida cuyo aumento se pretende con la presente acción. Así se decide
4.- Copia simple de la Libreta de Ahorro, pagina donde señala No. de cuenta, inserta al folio No. 9 de los autos.- Esta Juzgadora le concede valor, de su contenido se evidencia que existe una obligación de manutención cuya beneficiaria es la Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide
5.- Opinión de la Fiscal, inserta al folio No. 16.- quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se hace constar.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado, ciudadano, GERARDO ENRRIQUE TOVAR REBOLLEDO, inserta a los folios No. 29 al 30 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veintinueve (29) al Treinta (30), que el demandado se desempeña como (Docente III de Aula) en el CC GERMAN FLEITAS BEROES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente demandante, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YARELYS JACKELIN DIAZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.829, domiciliada en la Calle Municipal No. 61 al final, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 01/02/2003, de Trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUISBOCANEY, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano GERARDO ENRRIQUE TOVAR REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.198, con domicilio en la Calle la Arrocera, detrás del Internado Judicial, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, más aporte extra por concepto de bono vacacional y de Fin de Año, por la cantidad de UN 30%, cada uno de los bonos.
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-36-0061320338, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de la adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuya destinataria final sea la misma y le sea descontado igualmente. Asimismo se decreta embargo ejecutivo de VEINTICUATRO (24), mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BLOLIVARES (Bs. 48.000,oo) en caso del cese de sus funciones por despido, retiro o renuncia.
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Expediente No. JJ-755-1916-2016.-
MMM/DCM/Alexander.-